domingo, 13 de octubre de 2013

Visión Crítica Reflexiva de los Principios Jurídicos Penales y del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (TEMA 3)

PRINCIPIOS EN EL DERECHO PENAL: En un sistema penal debe gobernar principios, que sean la fuente y fundamento de aquello para que sirva de guía en el conocimiento de la dogmática penal, es decir, en la interpretación del derecho penal. 

Desde el punto de vista de la filosofía, se habla, de los “principios morales”, de principios del ser (principios ontológicos) que son en realidad las causas y de principios del conocimiento (principios gnoseológicos) que son las máximas fundamentaciones del pensamiento explicativo o deductivo. Las ciencias por tanto explican todos y cada uno de los conocimientos de cada ciencia particular, pero se encuentran fuera de esta y no pueden ser explicados por ella, cada ciencia, y los principios que los contienen son, gnoseológicos prestados o tomados de otras disciplinas, que poseen, por tanto, una mayor implicación en el conocimiento que debe ser expresados en fórmulas muy generales y clara para su entendimiento. 

Los principios, son el mejor punto de partida, de ninguna manera representan un punto de llegada o estado terminal del conocimiento, derivar conocimiento, los principios deben ser desarrollados y concretados, de tal modo que el conocimiento que se quede en ellos no pasa de la generalidad. En el campo jurídico, esto significa que han de ser puestos en relación de sentido y armonía con las normas a que se refieren y a las que inspiran. 

martes, 8 de octubre de 2013

ESTUDIO DE LA NORMA JURÍDICA

NORMA SOCIAL:  es una regla a la que se deben ajustar las conductas, tareas y actividades de los individuos que forman parte de una sociedad. Dentro de cada sociedad existen normas de convivencia que nacen de un deseo generalizado con la finalidad de conseguir orden y estabilidad social. Al momento que las normas sociales dejan de ser útiles para la convivencia dentro de una sociedad determinada, generalmente son sustituidas por otras nuevas que se adapten mejor a los cambios sociales, sin embargo algunas de estas normas permanecen como una parte fundamental de la cultura de un grupo social.

CONVENCIONALISMOS SOCIALES: Actitud que implica considerar que ciertos usos, principios, y costumbres están basados en acuerdos de la sociedad. Reglas de la sociedad que se originan de la ´práctica repetida de hábitos y conductas que llegan a tener una aceptación general de la colectividad. Características: HETERÓNOMA: Creada por una autoridad divina. EXTERNA: Es para regular el comportamiento externo del individuo. UNILATERAL: Contempla solo al individuo. INCOERCIBLE: Del individuo depende su cumplimiento o no.

NORMA MORAL: Son de orden individual o social constituyen deberes elementales impuestos por los sentimientos de moralidad de un grupo social para su propio bienestar. La existencia de la moral es una condición indispensable para la existencia de la sociedad estas normas rigen la conducta de los individuos ya para consigo mismo y para con los demás hombres, su violación trae como consecuencia el remordimiento(desaprobación de la propia conciencia del acto realizado).

jueves, 18 de julio de 2013

Fundamentos Socio-Antropológicos del Derecho Penal. (Parcial)



El control social posee una enorme amplitud que puede ser difusa (medios masivos, familias, rumores, prejuicio, modas, etc.) o institucionalizado (escuela, universidad, psiquiátrico, policía, tribunales, etc.). Dentro el control social institucionalizado hay una forma punitiva que no se reduce a lo formalmente punitivo (sistema penal), sino que abarca cualquier otro control social cuando en la práctica, pese al discurso no punitivo, opera punitivamente. En psiquiatría: entre instrumentos eléctricos de tortura y electrochoques no suele haber mucha diferencia. Son muchas las posibles formas de control social punitivo con discurso no punitivo, cabe tener presente que siempre el control social opera por medio de institucionalización de personas (manicomios, asilos, orfanatos).



Como se aprecia en el cuadro, el sistema penal es la parte del control social que resulta institucionalizado en forma punitiva y con discurso punitivo. Dentro del sistema penal el derecho penal ocupa sólo un lugar limitado. Para evitar los engaños omnipotentes, que llevan a la producción de efectos paradojales por vía de ficciones, es indispensable tener presente en todo momento estos límites y este panorama.



Concepto de Sistema Penal. Control social punitivo institucionalizado, que en la práctica abarca desde que se detecta o supone que se detecta una sospecha de delito hasta que se impone y ejecuta una pena. En un sentido limitado, abarca desde la actividad del legislador, del público, de la policía de los jueces y funcionarios y de la ejecución penal.



En un sistema más amplio, entendiendo por sistema penal al "control social institucionalizado", caben en él acciones controladoras y represoras que aparentemente nada tiene que ver con el sistema penal.



Forman parte del sistema penal los procedimientos contravencionales de control de sectores marginados de la población, las facultades sancionatorias policiales arbitrarias, las penas sin proceso, las ejecuciones sin proceso, etcétera. En un sentido más amplio, pueden tener contenido sancionatorio acciones que se encubren en discurso de tipo terapéutico o asistencial.

Segmentos del sistema penal: los básicos actualmente son:

· Policial,

· Judicial y

· Ejecutivo.

EL DERECHO PENAL

El derecho penal ha tenido distintas denominaciones. Las más frecuentes son:

· DERECHO PENAL, en la actualidad es la predominante, y

· DERECHO CRIMINAL, que prácticamente ha caído en desuso.

En Alemania: strafrecht (derecho penal) o kriminalrecht (derecho criminal).

En Italia: diritto penale (derecho penal) o diritto criminale (derecho criminal).

En Inglaterra: penal law (derecho penal) o criminal law (derecho criminal). En éste país se sigue utilizando la última denominación, es decir derecho criminal.

En el siglo XVIII, autores como Claro y Farinasi (los Prácticos) hablaban de derecho criminal.



En el siglo XIX, Tejedor (autor de nuestro Código Penal) y Carrara (penalista de la escuela clásica) continuaron utilizando esa denominación.

Algunos autores contemporáneos sostienen que es preferible volver a llamarla "derecho criminal", porque el derecho penal no se agota hoy con la pena como única forma de coerción penal, sino que abarca también las "medidas"


En una concepción puramente jurídica, el derecho penal (forma parte del derecho positivo vigente, que es el conjunto de reglas o normas jurídicas que regulan la vida de un pueblo en un momento determinado) se caracteriza por ser un conjunto de normas y de reglas para la aplicación de las consecuencias jurídicas que amenazan la infracción de aquellas.

La diferencia sustancial son las consecuencias jurídicas propias de esta rama del derecho, que son las penas criminales (privación de la libertad, multas o de privación de derechos determinados) y las medidas de seguridad (destinadas a impedir la reincidencia).


FUNCIÓN REPRESIVA DEL DERECHO PENAL: El Derecho Penal realiza su misión de protección de la Sociedad, castigando las infracciones ya cometidas, por lo que es de naturaleza represiva. En segundo lugar, cumple esa misma misión por medio de la prevención de infracciones de posible comisión futura, por lo que posee naturaleza preventiva.

Ambas funciones del derecho Penal no son contradictorias, sino que deben concebirse como una unidad.

El Derecho Penal tiene una función represiva, en tanto interviene para reprimir o sancionar el delito ya cometido. Pero esta función represiva siempre va acompañada de una función preventiva, pues con el castigo del delito se pretende impedir también que en el futuro se cometa por otros o por el mismo delincuente.

CRITICA A LA FUNCIÓN REPRESIVA DEL DERECHO PENAL: (Foucault)
El profesor Jorge Luis Acanda, de la Universidad de La Habana, destaca la deuda que la“reflexión provocadora en torno a los ocultos y complejos mecanismos de difusión capilar del poder” de Foucault tiene respecto algunas de las tesis fundamentales del marxismo: un enfoque relacional de la sociedad (la sociedad como un conjunto de relaciones sociales), que permite ver también al poder desde una perspectiva relacional; la utilización en sentido amplio del concepto de “producción” (no sólo en el plano económico sino también en el de las ideas, las prácticas sexuales, las técnicas carcelarias, etc.) para entender los fenómenos sociales como creaciones y no como algo dado o “natural”; la comprensión de que la revolución contra el capitalismo no puede ser un simple cambio de gobierno sino que ha de ser una “profunda y total subversión cultural”.
Foucault analizó con una profundidad única los mecanismos de poder que operan en la sociedad capitalista y su influencia en la conformación de la subjetividad de las personas. Ello  le permitió superar las interpretaciones clásicas del poder, que lo reducían a un plano represivo y jurídico, y concluir que el capitalismo se perpetúa gracias al ejercicio de poderes (“micropoderes”) que se hallan presentes por todo el cuerpo social. Al exponer la vinculación existente entre formas de saber, técnicas disciplinarias y relaciones económicas, Foucault mostró con la mayor amplitud la profundidad de lo que Marx denominaba “relaciones de producción”. 
Foucault sostiene que es un error hablar del poder como de una “cosa”. “El poder no es una institución ni una estructura, o cierta fuerza con la que están investidas determinadas personas; es el nombre dado a una compleja relación estratégica en una sociedad dada”.“El poder en el sentido substantivo no existe […] La idea de que hay algo situado en o emanado de un punto dado, y que ese algo es un «poder», me parece que se basa en un análisis equivocado […] En realidad el poder significa relaciones, una red más o menos organizada, jerarquizada, coordinada.”
El poder es relación de fuerzas y se halla presente en la sociedad desde el primer momento, no es algo añadido con posterioridad. El poder se encuentra en todo fenómeno social, toda relación social es vehículo y expresión del poder; no es patrimonio exclusivo de los aparatos del Estado. Hay una inmensa cantidad de vectores de fuerza, entre los cuales las instituciones estatales son sólo puntos de mayor densidad.
También el conocimiento es un producto social, y se encuentra por tanto condicionado por la posición y los intereses de los sujetos que lo producen. “La «verdad» ha de ser entendida como un sistema ordenado de procedimientos para la producción, regulación, distribución, circulación y operación de juicios. La «verdad» está vinculada en una relación circular con sistemas de poder que la producen y la mantienen.”

EL DERECHO PENAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Tomando en cuenta el principio de la supremacía constitucional, fundamentado por Kelsen; es la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las demás leyes emanan de ella .En este sentido , están incluidos en el texto constitucional, una serie de preceptos ,que constituyen la base legal del principio arriba mencionado, entre ellos el artículo 7 ,el cual establece;” "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico….. Ommisis”. En concordancia con este el articulo 25 ejusdem dispone lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…. Ommisis”. Igualmente el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal reza: "Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional" quiere decir que los jueces deben aplicar correctamente la norma Constitucional y en caso de que colide esta con alguna ley se aplicará la constitución.

Es verdad, pero también lo es el hecho de que Venezuela se constituye en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia como se expresa en el texto constitucional vigente desde 1999; destinado a garantizar la defensa, validez, vigencia de los Derechos Humanos y Fundamentales; conforme a los principios establecidos en el artículo 2 y 3 de nuestra Carta Magna; así mismo, a lo explícitamente establecido en el articulo 19 ejusdem.

Existe una importante relación entre la Constitución de Venezuela y el Derecho penal, según Riviera (2002): “en el proceso de incorporación a la ley suprema o fundamental de las normas del derecho penal que limita el poder punitivo del Estado y que establece parámetros superiores a las leyes especialmente a la ley procesal, para que sea efectiva la realización de libertades y la tutela de los derechos de las personas”.

En este orden de ideas, nuestra Constitución contiene en su articulado la incorporación de normas con incidencias en el Derecho Penal, esto se debe al carácter garantista de nuestro Estado .Es decir, la protección de la ciudadanía, el bien jurídico tutelado por excelencia: la vida, la libertad y otros bienes jurídicos f rente al poder punitivo del mismo; como una suerte de autolimitación para evitar los excesos y extralimitaciones al ejercer el ius puniendi y de esta manera lograr una efectiva tutela judicial o garantía jurisdiccional incluida en el artículo 26 ,que establece la posibilidad de las personas de acceder a los órganos jurisdiccionales en la búsqueda del cumplimiento de su pretensión, en otras palabras ,ejercer una acción para que sea tramitada ,a través de un proceso que le otorgue un mínimo de garantía y de esa forma obtener una sentencia ajustada a derecho.

Es así como, nos encontramos con la garantía del debido proceso y aquí es propicio hacer una acotación, respecto a que después de promulgada la Constitución de 1999, fue necesario reformar el Código Procesal Penal, vigente para la fecha, con la intención de adecuarlo al requerimiento de los principios y garantías expuestos en el texto fundamental; Obviamente era necesario, por lo que hemos explicado anteriormente. Como acotábamos, ese acceso a la justicia lleva de la mano otros derechos que conforman las garantías procesales, y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad consagrados en el artículo 49 de la Constitución, entre las que destacan: el juicio previo, el derecho a la defensa, ,a la inmediación judicial, a acceder a las pruebas y ser notificado de los cargos que se le imputan, al juez natural, la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a un intérprete de ser necesario, a no confesarse culpable ni declarar en su contra, a la legalidad, derecho a no ser juzgado por los mismos hechos por los que ya se hubiese juzgado ( la cosa juzgada) ,entre otras.

De igual manera, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.



Para concluir, la Constitución de la República garantiza que los presuntos responsables de la comisión de hechos punibles sólo puedan ser condenados mediante el cumplimiento de un proceso penal, en el cual se restringe rigurosamente el uso de la prisión como consecuencia jurídica del delito.

jamesjoamer@gmail.com












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