EL JUICIO POR INTIMACIÓN
PRETENSIONES DEL ACTOR
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o
la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble
determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la
intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez
días apercibiéndole de ejecución. Él demandante podrá optar entre el
procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será
aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya
dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere
dejado se negare a representarlo.
COMPETENCIA
Artículo 641.
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que
sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias
de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las
veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en
otra parte.
REQUISITOS DE LA DEMANDA
Artículo 642.
En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340
de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la
corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo
pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la
cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días
siguientes.
CAUSAS DE INADMISIBILIDAD
Artículo 643. Él Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3.
Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o
condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que
haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación
de la condición.
PRUEBAS SUFICIENTES
Artículo 644.
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo
anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados,
las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas
aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros
documentos negociables.
ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES
Artículo 645.
Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas
fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero
que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en
especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso,
si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer
sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de
prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 646.
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento
privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas
aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera
otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante,
decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar
y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás
casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia
suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de
las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de
terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
DECRETO DE INTIMACIÓN: CONTENIDO
Artículo 647.
Él decreto de intimación será motivado y expresará: Él Tribunal que lo
dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado,
el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad
de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en
especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo
645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del
plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su
oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución
forzosa.
COSTAS Y HONORARIOS
Artículo 648.
Él Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el
intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado
del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
CITACIÓN PERSONAL
Artículo 649.
Él Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto
de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación
personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este
Código.
CITACIÓN POR CARTELES
Artículo 650.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al
Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y
éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal
fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su
oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un
cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación.
Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de
mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez,
durante treinta días, una vez por semana. Él secretario pondrá
constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan
practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el
demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que
hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas
las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por
notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última
constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el
Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la
intimación.
OPOSICION DEL INTIMADO
Artículo 651.
Él intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días
siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en
el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que
se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el
defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes
a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si
el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de
los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CONTINUACIÓN POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Artículo 652.
Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el
defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no
podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las
partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro
de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la
tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia
del demandante, continuando el proceso por los trámites del
procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de
la demanda.
Web.
Abg. Jimmy J Querales B.
Director General
Escritorio Jurídico Querales, García & Asociados
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Director General
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