viernes, 15 de octubre de 2021

Grabar el accionar de los funcionarios es un derecho inalienable

La Policía no puede sacar, tapar y/o censurar los celulares de las personas que graban su actuar. Tampoco puede ordenar que las personas dejen de filmar. Esos funcionarios realizan un acto de censura de un derecho constitucional.

Los organismos de la administración publica tiene el deber de respetar el derecho a ser filmarlos sin entorpecer su accionar, sea en un espacio público y/o privado.

Los actos de la Policía son públicos siempre sean en espacio público y/o privado. Un abuso policial en un espacio privado vuelve público ese acto inmediatamente por la afectación de terceros.

Sin duda, utilizar tu teléfono celular para grabar la actuación de un policía o efectivo militar cuando está interactuando con una persona, no solo resulta practico, ademas es el mejor instrumento de comprobación que se puede tener ante una eventualidad.

Sin embargo, cabe la pregunta:
¿Es ilegal grabar a un funcionario con un celular?
La respuesta es no.
Grabar la actuación de un funcionario, ya sea policia o militar, dentro del territorio de la República, cuando interactúa con un ciudadano, bajo ninguna circunstancia constituye un delito.

Es común que un policía limite a un ciudadano a grabar, bajo la amenaza de que es delito.

Algunos efectivos lo consideran ultraje a la autoridad, o peor aun, que la accion contraviene con sus labores o en perjuicio de las instituciones públicas.

También puede argumentar que estas obstruyendo el servicio público, y tantos delitos como se pueda imaginar. Todo con el fin de evitar que se les capture en fotografías o ser grabados; pero que quede claro:

Cualquier persona puede documentar a través de audios, fotos o vídeos la actuación de un policía o cualquier funcionario, cuando por ejemplo: Pretenda detener a una persona o proceda a hacer la inspección de un vehículo.

La actuación de todo servidor público debe regirse bajo los principios de legalidad y respeto a los derechos fundamentales.

Un funcionario que actúe bajo estos principios, no le importará que lo grabes; incluso, ese video lo beneficia, pues será la evidencia de su debida actuación.

Por el contrario, cuando un funcionario; quiere impedir la realización de la videograbación, en el fondo tiene miedo a ser expuesto o evidenciado en un posible actuar ilícito. En ese caso, cuidar la grabación es vital, porque el funcionario hara todo lo posible por que ese celular salga a la luz.

Ningún funcionario tiene el derecho a pedir a un ciudadano el celular o la cámara con la que este funcionario fue filmado o fotografiado, por constituirse un acto de represión que debe ser sancionado.

Artículo 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Por esta razón se hace necesario el empoderamiento de los ciudadanos en defensa de sus derechos.

Pese a que en Venezuela no existe una ley que regule exclusivamente el derecho de los ciudadanos de acceso a la información pública, en las normativas vigentes se contabilizan 12 marcos legales que abordan el tema, además de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los códigos de Justicia Militar, de Ética del Periodista y de Procedimiento Civil.

Todas estas normativas legales, indican la responsabilidad que tienen los funcionarios públicos de rendir cuentas sobre sus acciones y la obligación de dar respuesta a las solicitudes de los ciudadanos sobre información vinculada con la gestión y que de una u otra manera genere impacto en su calidad de vida.

Las fuerzas de seguridad que censuran una filmación cometen un acto ilegal e incumplen sus funciones. Filmar el actuar policial es parte del derecho de todos los habitantes a que los funcionarios de seguridad se presenten con sus debidas identificaciones, explicando las razones por las cuales están realizando el operativo y con el debido acompañamiento de los funcionarios judiciales o del Ministerio Público que hayan ordenado el procedimiento.

El accionar y la arbitrariedad policiales (en ocasiones con alarmantes niveles de autonomía del poder político) son especialmente peligrosos en un contexto de pobreza y desempleo en aumento. Por eso cabe pensar el derecho constitucional a filmar su accionar como una legítima defensa colectiva frente a su historial de represión y arbitrariedades, tan presente tanto en la violencia institucional de los Gobiernos de turno como en nuestra memoria del pasado reciente.

Fuente inmediata:
www.mundo-oriental.com

lunes, 13 de septiembre de 2021

Despacho Saneador en el Amparo Constitucional


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente mediante sentencia N° 314 del 22 de julio de 2021, estableció que en caso de que en las acciones de amparo constitucional faltase el documento que acredite la representación del accionante el juez debe ordenar la subsanación de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

Le presentamos el extracto de la misma: “Ahora bien, la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible la acción de amparo incoada, que existía falta de legitimación de la abogada defensora, aduciendo que aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no estaba acreditada en autos, y declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 18 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. Contra esta decisión la accionante apeló argumentando en síntesis, lo siguiente: 

"que en el supuesto caso de tratarse de lo previsto en el artículo 18.1 eusdem, la ley establece que el tribunal en este caso la corte, debe ordenar la corrección de la omisión o defecto de la solicitud tal como lo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, antes de declarar inadmisible el amparo, se me debe otorgar el lapso de ley para hacer la corrección de la omisión o defecto y de no cumplirse dentro del tiempo previsto, es que puede declarase inadmisible el recurso de Amparo,(sic) no antes del proceso”. (Sic).

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia realizada en la apelación, por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, en el sentido de que el a quo constitucional debió dictar un despacho saneador para subsanar la omisión, esta Sala precisa que el despacho saneador se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. Ello así, la Sala considera que la referida decisión es contraria a derecho, toda vez que el citado artículo enumera los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional, haciéndose la advertencia que de no encontrarse cumplidos por el accionante, constituye un deber del juez constitucional aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley Orgánica; siendo que el juez constitucional debe ordenar un despacho saneador, a los fines de que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio, con la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal en el caso de no efectuarse la corrección en los términos ordenados. En razón de lo cual, le asiste la razón a la apelante”.


@DeQueralesyQ

@JimmyJQB

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