LA ACCIÓN DE AMPARO> es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.
Breve
reseña histórica: Fue consagrada en la Constitución de la República de Venezuela de 1961, pero previamente en el a;o 1947 hay indicios de que en el Congreso de la Republica se debatio respecto a su incorporacion, pero hubo "temor" que este instrumento sirviera para hacer prevalecer derechos individuales como el de la Propiedad Privada sobre los derechos colectivos y que con ello se frenara "la Reforma Agraria".
En 1961 finalmente queda consagrado el Amparo Constitucional en su articulo 49: "Los Tribunales ampararan a todos los habitantes de la República en en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, en conformidad con la ley. El Procedimiento sera breve y sumario, y el juez competente tendra la potestad para restablecer inmediatamente la situacion juridica infringida". PERO NO HUBO LEY.... a pesar de haberse subscrito la republica a la Convencion Interamericana de los D.D.H.H (Pacto de San Jose) en 1977 y el Pacto sobre Derechos Economicos, Sociales y Culturales y el Pacto sobre Derechos Civiles y Politicos en 1978.
En 1982 y 1983 se hizo imperioso hacer la ley con los casos "La Rondadera" y "Andres Velazquez", aquí la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de amparo y pese a ello al final fue desestimada la pretención de los accionantes, aduciendo la corte que: "al admitir la posibilidad de ejercicio actual no puede la corte dejar advertir que deben hacer uso prudente y racional de la norma contenida en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela dejando de suplir por analogía y demás instrumentos de interpretación que los provee el sistema jurídico venezolano por la lamentable ausencia de una ley reglamentaria en la materia.
Allan Brewer Carias
Caracteristicas del Amparo en Venezuela con la CRBV:
El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad
judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. Todo tiempo se rá hábil y el tribunal lo tramitará
con preferencia a cualquier otro asunto.
En
primer lugar , se estableció en forma expresa la característica del
amparo como un “derecho” constitucional de toda persona, “a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales”.
En
segundo lugar, en cuanto a los derechos amparables, se estableció
que no sólo son los que la Constitución enumera, sino aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente, no sólo en la
Constitución sino en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, los cuales, además, conforme a la propia Constitución,
tienen rango constitucional y prevalecen incluso sobre el orden
interno si contienen regulaciones más favorables.
En
tercer lugar en cuanto al procedimiento, en lugar de establecer sólo
que debía ser “breve y sumario” como lo hacía la Constitución
de 1961, se indica que debe ser “oral, público, breve, gratuito y
no sujeto a formalidad”, y agregando, además, que “todo tiempo
será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier
otro asunto”.
En
cuarto lugar, no sólo se reiteró la competencia del juez para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, si no
alternativamente, “o la situación que más se asemeje a ella”.
Y
en quinto lugar se precisó expresamente que “el ejercicio de este
derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración
del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales”.
Naturaleza Juridica del Amparo Constitucional:
Los autores no se han
puesto de acuerdo acerca de la naturaleza jurídica del amparo
constitucional. Algunos consideran que el amparo es un recurso; otros
por el contrario, estiman que es un juicio. La Ley Orgánica de
Amparo señala que el amparo es una acción o solicitud, y su
tramitación la califica de un procedimiento que termina en una
sentencia.
El
amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la
existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para
su revisión y modificación. En materia administrativa, los recursos
se proponen directamente al órgano autor de la decisión (recurso de
revisión) o al superior (recurso jerárquico), a objeto de que
revisen el acto administrativo y procedan a su anulación o
modificación. En materia judicial, los recursos ordinarios
(apelación, consulta, invalidación y de casación), persiguen que
el Juez anule, revoque o modifique la sentencia, providencia, orden o
resolución dictada por otro órgano judicial. El amparo no persigue
la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los
derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de
violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano
del Estado o de un particular.
Principios que orientan el Procedimiento de Amparo Constitucional:
1. Principio de sumariedad y brevedad
en el amparo (art. 27 de la
Constitución): Carácter urgente del procedimiento de amparo,
en aras de dirimir en tiempo breve los conflictos sobre derechos y garantías
fundamentales, -por lo que- queda vedada cualquier otra incidencia que pretenda
dilatar la tramitación del proceso, pues es de su esencia y naturaleza la
rapidez y urgencia del debate procesal a
fin de restablecer la situación jurídica infringida o el derecho constitucional
vulnerado.
2. Principio de bilateralidad del
proceso de amparo: Garantiza el derecho a la defensa, -por lo que- no
se puede emitir una decisión de amparo constitucional definitiva inaudita altera parte, sin garantizar el
derecho a la defensa del cual es titular el presunto agraviante.
3. Principio del carácter de orden
público del proceso: Consecuencia de la extrema vigilancia del
estado por la inviolabilidad de los derechos y garantías
constitucionales, que puede llegar incluso a que el juez constitucional
admita una acción de amparo constitucional, a pesar de que la lesión
constitucional
ha sido consentida por el agraviante, bien sea expresamente o por haber
dejado
transcurrir más de seis meses desde el momento en que surgió esta
lesión.
4. Principios de igualdad procesal:
No puede existir preferencias ilegítimas entre
las partes, a quienes deben garantizarse las mismas posibilidades y
oportunidades de presentar y probar sus alegatos.
5. Principio de gratuidad del proceso
de amparo: Permite el libre acceso a los tribunales
para lograr restablecer cualquier situación jurídica infringida de carácter
constitucional.
6. Principio de la doble instancia en
los procesos de amparo: Se garantiza el derecho a recurrir la sentencia para ser revisada jerarquicamente.
7. Principio de escritura y
oralidad: Combinación de los elementos orales y escritos, con predominio del primero.
8. Principio de la informalidad: Tramitación
del amparo constitucional prescindiendo de formas innecesarias, para
los cual el tribunal debe interpretar y aplicar el procedimiento
favoreciendo al ejercicio del derecho fundamental de acceso a los
órganos jurisdiccionales.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES VENEZOLANAS.:
El
Control preventivo, tiende a la vigilancia de la posible
inconstitucionalidad de las leyes, con anterioridad a su
promulgación y de los actos quebrantadores de la constitución y las leyes que de ella derivan. Cumple pues, una función purgativa o depuradora de
los posibles vicios de inconstitucionalidad en que incurran los
proyectos definitivos de leyes o actos en contra de los ciudadanos y ciudadanas, personas jurídicas etc.. La eficacia del dictamen previo es
relativa, pues estos no suelen ser vinculantes, aunque cabe también
que su observancia sea obligada.
El
control reparador, pretende el restablecimiento del orden
constitucional perturbado por la promulgación de una ley
inconstitucional mediante su anulación o privación de efectos, ya
sea con eficacia general “erga omnes”, ya sea con eficacia
limitada a las partes en conflicto (efectos ínter partes). El
control reparador se puede extender no sólo a la declaración de
inconstitucionalidad de las leyes, sino también a la justa
composición de agravios determinados de naturaleza constitucional,
cuyo origen no tienen que derivarse necesariamente de la
inconstitucionalidad de una ley (aunque pueda ser también un acto de
aplicación de la misma), sino de la inconstitucionalidad de otros
actos, como ocurre en materia de agravios a los derechos
fundamentales, reconocidos por la constitución, o cuando los órganos
constitucionales del Estado actúan fuera de sus funciones o hacen
dejación de las mismas (conflictos constitucionales)
@QueralesGarcia
Chavero G., Rafael: El Nuevo
Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas.2001; Pagina WEB: Tribunal Supremo de Justicia)
Allan R. Brewer–Carías,
El Derecho y la Acción de Amparo,Tomo V,Instituciones Políticas y
Constitucionales,Editorial Jurídica Venezolana, Universidad Católicadel Táchira
,
Caracas–San Cristóbal,1998.
http://profmiguelangelmartint.blogspot.com/2012/06/alumnos-ucv-materia-de-amparo.html
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