lunes, 28 de septiembre de 2015

Acción de Amparo Constitucional

LA ACCIÓN DE AMPARO> es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.


Breve reseña histórica: Fue consagrada en la Constitución de la República de Venezuela de 1961, pero previamente en el a;o 1947 hay indicios de que en el Congreso de la Republica se debatio respecto a su incorporacion, pero hubo "temor" que este instrumento sirviera para hacer prevalecer derechos individuales como el de la Propiedad Privada sobre los derechos colectivos y que con ello se frenara "la Reforma Agraria".

En 1961 finalmente queda consagrado el Amparo Constitucional en su articulo 49: "Los Tribunales ampararan a todos los habitantes de la República en en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, en conformidad con la ley. El Procedimiento sera breve y sumario, y el juez competente tendra la potestad para restablecer inmediatamente la situacion juridica infringida". PERO NO HUBO LEY.... a pesar de haberse subscrito la republica a la Convencion Interamericana de los D.D.H.H (Pacto de San Jose) en 1977 y el Pacto sobre Derechos Economicos, Sociales y Culturales y el Pacto sobre Derechos Civiles y Politicos en 1978.

En 1982 y 1983 se hizo imperioso hacer la ley con los casos "La Rondadera" y "Andres Velazquez", aquí la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de amparo y pese a ello al final fue desestimada la pretención de los accionantes, aduciendo la corte que: "al admitir la posibilidad de ejercicio actual no puede la corte dejar advertir que deben hacer uso prudente y racional de la norma contenida en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela dejando de suplir por analogía y demás instrumentos de interpretación que los provee el sistema jurídico venezolano por la lamentable ausencia de una ley reglamentaria en la materia.

Allan Brewer Carias 


Caracteristicas del Amparo en Venezuela con la CRBV: 



El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo se rá hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

En primer lugar , se estableció en forma expresa la característica del amparo como un “derecho” constitucional de toda persona, “a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.

En segundo lugar, en cuanto a los derechos amparables, se estableció que no sólo son los que la Constitución enumera, sino aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente, no sólo en la Constitución sino en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales, además, conforme a la propia Constitución, tienen rango constitucional y prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables.

En tercer lugar en cuanto al procedimiento, en lugar de establecer sólo que debía ser “breve y sumario” como lo hacía la Constitución de 1961, se indica que debe ser “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, y agregando, además, que “todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En cuarto lugar, no sólo se reiteró la competencia del juez para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, si no alternativamente, “o la situación que más se asemeje a ella”.

Y en quinto lugar se precisó expresamente que “el ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. 

 Naturaleza Juridica del Amparo Constitucional: 
 
Los autores no se han puesto de acuerdo acerca de la naturaleza jurídica del amparo constitucional. Algunos consideran que el amparo es un recurso; otros por el contrario, estiman que es un juicio. La Ley Orgánica de Amparo señala que el amparo es una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.
El amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. En materia administrativa, los recursos se proponen directamente al órgano autor de la decisión (recurso de revisión) o al superior (recurso jerárquico), a objeto de que revisen el acto administrativo y procedan a su anulación o modificación. En materia judicial, los recursos ordinarios (apelación, consulta, invalidación y de casación), persiguen que el Juez anule, revoque o modifique la sentencia, providencia, orden o resolución dictada por otro órgano judicial. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

 Principios que orientan el Procedimiento de Amparo Constitucional:

1. Principio de sumariedad y brevedad en el amparo (art. 27 de la Constitución): Carácter urgente del procedimiento de amparo, en aras de dirimir en tiempo breve los conflictos sobre derechos y garantías fundamentales, -por lo que- queda vedada cualquier otra incidencia que pretenda dilatar la tramitación del proceso, pues es de su esencia y naturaleza la rapidez y urgencia del debate  procesal a fin de restablecer la situación jurídica infringida o el derecho constitucional vulnerado.

2. Principio de bilateralidad del proceso de amparo: Garantiza el derecho a la defensa, -por lo que- no se puede emitir una decisión de amparo constitucional definitiva inaudita altera parte, sin garantizar el derecho a la defensa del cual es titular el presunto agraviante.

3. Principio del carácter de orden público del proceso: Consecuencia de la extrema vigilancia del estado por la inviolabilidad de los derechos y garantías constitucionales, que puede llegar incluso a que el juez constitucional admita una acción de amparo constitucional, a pesar de que la lesión constitucional ha sido consentida por el agraviante, bien sea expresamente o por haber dejado transcurrir más de seis meses desde el momento en que surgió esta lesión. 

4. Principios de igualdad procesal: No puede existir preferencias ilegítimas entre las partes, a quienes deben garantizarse las mismas posibilidades y oportunidades de presentar y probar sus alegatos.

5. Principio de gratuidad del proceso de amparo: Permite el libre acceso a los tribunales para lograr restablecer cualquier situación jurídica infringida de carácter constitucional.

6. Principio de la doble instancia en los procesos de amparo: Se garantiza el derecho a recurrir la sentencia para ser revisada jerarquicamente.

7. Principio de escritura y oralidad: Combinación de los elementos orales y escritos, con predominio del primero. 

8. Principio de la informalidad: Tramitación del amparo constitucional prescindiendo de formas innecesarias, para los cual el tribunal debe interpretar y aplicar el procedimiento favoreciendo al ejercicio del derecho fundamental de acceso a los órganos jurisdiccionales.

9. Principio de Inmediación: La Sala Constitucional en sent. N° 154/00 del 24 de marzo de 2000, ha desarrollado el alcance de este principio en el procedimiento de amparo constitucional, lo que significa que el juez que va a decidir debe presenciar tanto el debate como la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento, -por lo que- el juez de amparo tiene la facultad de hacerle preguntas a los litigantes sobre los hechos que en la audiencia aparezcan controvertidos, pudiendo obtener de las respuestas de los concurrentes, elementos probatorios que le servirán para fijar los hechos en el fallo del fondo.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES VENEZOLANAS.: 

El Control preventivo, tiende a la vigilancia de la posible inconstitucionalidad de las leyes, con anterioridad a su promulgación y de los actos quebrantadores de la constitución y las leyes que de ella derivan. Cumple pues, una función purgativa o depuradora de los posibles vicios de inconstitucionalidad en que incurran los proyectos definitivos de leyes o actos en contra de los ciudadanos y ciudadanas, personas jurídicas etc.. La eficacia del dictamen previo es relativa, pues estos no suelen ser vinculantes, aunque cabe también que su observancia sea obligada.

El control reparador, pretende el restablecimiento del orden constitucional perturbado por la promulgación de una ley inconstitucional mediante su anulación o privación de efectos, ya sea con eficacia general “erga omnes”, ya sea con eficacia limitada a las partes en conflicto (efectos ínter partes). El control reparador se puede extender no sólo a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, sino también a la justa composición de agravios determinados de naturaleza constitucional, cuyo origen no tienen que derivarse necesariamente de la inconstitucionalidad de una ley (aunque pueda ser también un acto de aplicación de la misma), sino de la inconstitucionalidad de otros actos, como ocurre en materia de agravios a los derechos fundamentales, reconocidos por la constitución, o cuando los órganos constitucionales del Estado actúan fuera de sus funciones o hacen dejación de las mismas (conflictos constitucionales)
 
@QueralesGarcia
Chavero G., Rafael: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas.2001; Pagina WEB: Tribunal Supremo de Justicia)
Allan R. Brewer–Carías,
El Derecho y la Acción de Amparo,Tomo V,Instituciones Políticas y
Constitucionales,Editorial Jurídica Venezolana, Universidad Católicadel Táchira
,
Caracas–San Cristóbal,1998. 
http://profmiguelangelmartint.blogspot.com/2012/06/alumnos-ucv-materia-de-amparo.html
 

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