Las sociedades en el ámbito jurídico y económico son aquellas por la
cual dos o más personas se obligan en común acuerdo a hacer aportes (especie,
dinero o industria), con el ánimo de repartir entre sí las ganancias. En este
caso se denomina sociedad a la agrupación de personas para la realización de
actividades privadas, generalmente comerciales. A sus miembros se les denomina
socios.
El concepto amplio de sociedad, en contraposición al concepto
tradicional, entiende que esa puesta en común de bienes, esa estructura creada
entre dos o más personas, puede no estar destinada esencialmente a obtener un
lucro, no siendo este ánimo un elemento esencial del referido contrato, por
cuanto existen sociedades que pueden responder a un interés particular distinto
al de sus socios.
Según el Código Civil Venezolano, describe a la Sociedad en su Artículo
1.649 como un "contrato, por el cual dos o más personas convienen en
contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia
industria, a la realización de un fin económico".
Por su parte, Barboza 1998, explica que la Sociedad, tiene un signo
característico: su fin de lucro, siendo utilidad económica de sus socios,
siendo indispensable la existencia de un patrimonio que le permita ejercer su
actividad económica.
En este sentido Bermegui, agrega una definición dirigida en otro
sentido, explicando a la Sociedad como bienes aportados de socios que se reúnen
formando patrimonio que en conjunto forman la empresa. Llegando a decir que
este patrimonio es de una persona moral, siendo esta la Sociedad.
Importancia de la norma Jurídica
Para Bermegui, la Ley clasifica las Sociedades Comerciales en un cierto
número de tipos que denomina y define. Impone reglas de constitución y
prescribe una publicidad para dar a conocer la creación de la Sociedad. Podría
existir, pues, la tentación de ver en el elemento formal el rasgo esencial de
la Sociedad y es exacto que este elemento iba adquiriendo paulatinamente una
importancia preponderante. Pero no es menos cierto que la creación de la Sociedad
resulta de un acto jurídico y que el mismo tiene, por lo menos en ciertos
casos, un valor propio, y finalmente, que la falta de formas jurídicas no
impide producir ciertos efectos, pues la Sociedad existe de hecho aún cuando no
de derecho. Es preciso, pues, investigar cuál es la naturaleza del acto
jurídico creador de la Sociedad.
Según Lorenzo (2006), uno de los aspectos más importantes en la elección
de la forma jurídica más adecuada para él Sociedad debe decidirse de acuerdo a
la actividad y tamaño, a la flexibilidad operativa, a la presencia e
importancia de los socios si los hubiere, a los gastos de constitución y a los
impuestos que el margen de beneficio permita pagar.
Necesidad de un Acto Jurídico
El Código Civil venezolano en su artículo 1.649 presenta a la Sociedad
como un contrato, creándose por un acto netamente jurídico, y que este acto
debe ser obra de varias personas, manifestándose en el mencionado Código Civil,
en el artículo 1.651 donde establece que las Sociedades adquieren personalidad
jurídica y tendrán efectos contra terceros, cumpliendo con las formalidades
exigidas por el Código de Comercio, en sus artículos 212 213 214 y 215 donde
establece los requisitos exigidos para la constitución de Sociedades, sea cual
sea su naturaleza.
Elementos característicos del Contrato de Sociedad
El Contrato de Sociedad Civil o Mercantil implica una relación
contractual entre dos o más personas que se caracteriza por cinco elementos
esenciales que se diferencian de los otros contratos. Estos elementos son:
a) Reunión de dos o más personas, es decir pluralidad de socios,
el Código Civil exige el concurso de dos o más personas, pero de un modo
genérico no se fija número máximo. La norma Jurídica de la Sociedad no se pone
a disposición de una persona que quisiese aprovechar para si sola las ventajas
que ella presenta.
b) Contribución de bienes de cualquier naturaleza en la formación
de un fondo común. Dichos bienes pueden consistir en muebles o inmuebles o en
la industria de una persona. No puede haber sociedad si no hay aporte y uno de
estos, por lo menos, debe ser de capital a fin de construir un patrimonio
social.
c) Un fin de Lucro, es decir, que las personas contratantes al
contratar persiguen obtener una utilidad. Al respecto el Código Civil explica,
que los hombres se agrupan por propósitos diversos, pero si lo hacen para
realizar beneficios y repartírselos, entran en sociedad.
d) Reparto entre los socios, tanto de las utilidades que se
obtengan como de las pérdidas que se sufran. Sobre el particular nos hemos
referido muy brevemente en el punto anterior, sin embargo es bueno puntualizar,
que el Código Civil Venezolano establece la nulidad de aquella cláusula que
aplique uno solo de los socios la totalidad de los beneficios, y también la que
examina de toda parte en las pérdidas la cantidad o cosas aportadas por uno o
más socios. El socio que no ha aportado sino únicamente su industria, si puede
ser exonerado de toda contribución en las pérdidas.
e) La afecto societatis, o sea, la intención de los
contratantes de formar una sociedad; elemento éste que diferencia al
contrato de Sociedad de cualquier otro Contrato.
Análisis de de la Personalidad de las Sociedades
En Venezuela la personalidad de las sociedades comerciales se ha
calculado sobre la de las personas físicas. La Sociedad tiene un nombre, un
domicilio, una nacionalidad, una capacidad; posee la calidad de comerciante y
la comparación llega hasta las relaciones de familia al hablar de Sociedades
Matrices y filiales. Como todo, no debe olvidarse la diferencia fundamental que
separa la personalidad de las Sociedades de la de los individuos. La Sociedad
no tiene alma; no conoce sentimientos afectivos, se mueve únicamente por el
interés; tiene una sola finalidad, la obtención de beneficios.
a) El Nombre: Como la persona física, la persona moral es
designada por un nombre, es libremente elegido en las Sociedades Anónimas y en
las Sociedades de Responsabilidad Limitada. La denominación suministra una
indicación sobre la forma social. El nombre comercial de la Sociedad se haya protegido,
se inscribe en el Registro Comercial, así como es necesario inscribir a todos
los que dirigen, administran, vigilan o funcionamiento e la Sociedad.
b) Sede Social: Toda Sociedad posee una sede social que es para
ella lo que el domicilio para las personas naturales, debe ser el lugar
principal de su establecimiento. Es preciso, que los órganos de Dirección y
Administración se encuentren en la Sede Principal. La determinación de la sede
social debe hacerse en el Acto Constitutivo de la Sociedad, la cual, para
cambiarla, debe modificar los estatutos.
c) Nacionalidad de las Sociedades: La nacionalidad es el vínculo
patriótico que une a la persona con el Estado, las Sociedades en particular en
el caso de Venezuela, son venezolanas, y en el caso de alguna en el exterior,
son extranjeras. La exigencia de una nacionalidad, es más imperiosa que la de
una persona, debido a que la persona puede no tener nacionalidad, en cambio la
Sociedad debe tenerla.
d) Patrimonio de la Sociedad: la Sociedad, es propietaria de los
bienes aportados por los socios, o que ha adquirido después de la constitución.
Los socios no tienen derecho sobre los bienes que figuran en este patrimonio,
de ahí la disposición del Código Civil que considera el derecho del socio como un
bien mueble por determinación de la ley, aunque la Sociedad posea bienes
inmuebles.
Formación del contrato social
Se forma como cualquier otro Contrato Social, tan pronto como el autor
de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra u otras partes. El
nacimiento de la personalidad jurídica, la formación y perfección integral de
la Sociedad, no se logra si no hasta que a través de de un procedimiento
constituido por tres fases distintas: El Contrato Social, la Homologación por
parte del Estado y la Publicidad. El contrato debe otorgarse por documento
público o privado.
Domicilio
Toda Sociedad posee una sede social que es para ella lo que el domicilio
para las personas naturales, debe ser el lugar principal de su establecimiento.
Es preciso, que los órganos de Dirección y Administración se encuentren en la
Sede Principal. La determinación de la sede social debe hacerse en el Acto
Constitutivo de la Sociedad, la cual, para cambiarla, debe modificar los
estatutos.
Administración de la Sociedad
La ley determina el modo de administración para cada tipo de Sociedad.
Las personas físicas que ejercen el poder de administrar representan a la
Sociedad, a la persona moral. De ahí que el cambio de esas personas no tiene
importancia en la suerte de los actos realizados en nombre de la Sociedad y
especialmente en el ejercicio de las acciones judiciales.
La Sociedad responde de las obligaciones que asume su representante. Es
preciso determinar si este actúa en nombre de la Sociedad o en nombre propio, y
establece luego si únicamente la Sociedad es la obligada o si lo son también
los socios. La respuesta depende de la forma de la Sociedad.
Responsabilidad de la Sociedad
La responsabilidad de la Sociedad se halla directamente comprometida,
siempre que exista culpa relacionada con la explotación. Por ejemplo, si se
trata de acto de competencia desleal, o de una responsabilidad contractual o
por hechos de animales o de cosas inanimadas, y con mayor de la responsabilidad
legal. Claro está que la Sociedad es además responsable de los hechos de sus
dependientes, como todo Comitente. La responsabilidad penal es solo
excepcional, pues los delitos son personales.
Centro de Estudios Juridicos de:
Escritorio Jurídico Querales, García & Asociados
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