viernes, 22 de febrero de 2019

EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR LA SOLICITUD DE INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante oficio 4330/119 del 8 de agosto de 2016, recibido el 20 de octubre del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de la solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORGADO, sin identificación en autos, asistido por el abogado Frank Isaías Sangrona, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 227.003.
La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2016, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.
El 26 de octubre de 2016 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO fue designada ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.
Realizado el estudio del expediente este Alto Tribunal pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de agosto de 2016, el ciudadano Carlos Alberto Morgado, asistido por el abogado Frank Isaías Sangrona, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, una solicitud de inserción de acta de nacimiento. En su escrito, entre otros aspectos, expuso lo siguiente:
Que nació el “24 de junio del año 1968, en la vivienda de [su] madre ciudadana PATRICIA ALVARADO MORGADO, cédula de identidad N° V-8.594.639 fallecida ab-intestado en fecha 21 de noviembre del año 1990. (…). A la vivienda que se referencia está ubicada en el pueblo de Goaigoaza, Sector Cariaprima, casa sin número, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito, agregado de la Sala).
Indicó que el “parto fue atendido por la señora ANTONIA MARÍA ÁLVAREZ VERA, (…), cédula de identidad N° V-3.138.094, con domicilio actual en Morón, quien para el entonces se desempeñaba como Partera”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Manifestó que realizó los trámites para su presentación de “adulto intrahospitalario ante el CNE, específicamente  (…) ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

En razón de lo anterior, solicita la inserción de su acta de nacimiento conforme a lo establecido en los artículos 458 y 467 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 151 de la “Ley de Registro Civil”. (Sic).
Presenta junto con su escrito los siguientes documentos: copia certificada del acta de defunción de su progenitora ciudadana Patricia Alvarado Morgado, antes identificada, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Antonia María Álvarez Vera, antes identificada, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Cariaprima, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo del 7 de julio de 2016.
Por sentencia de fecha 8 de agosto de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala Político-Administrativa emitir su pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:
Por sentencia de fecha 8 de agosto de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer acerca de la solicitud de inserción de acta de nacimiento del ciudadano Carlos Alberto Morgado, por cuanto corresponde a la Administración Pública, a través del Registrador Civil respectivo.
Precisado lo anterior, a los fines de determinar si atañe al Poder Judicial el conocimiento del asunto bajo análisis, debe la Sala referirse a lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 del 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, en cuyo artículo 88 se dispone lo siguiente:
Artículo 88.- Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Negrillas de la Sala).
La norma transcrita contempla tres (3) supuestos de inscripción de actas de nacimiento:
  1. toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento;
  2. ii)en caso de que la inscripción sea después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y
  • iii)las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, deberán realizarse ante el Registrador o Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (, entre otras, sentencia de esta Sala N° 00737 del 19 de julio de 2016).
En el caso bajo examen, la Sala constata de los autos, que el solicitante es mayor de edad, pues supuestamente nació el 24 de junio de 1968, pero no aparece asentada la inscripción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro respectivos. Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto normativo previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la presente solicitud, previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de inserción del acta de nacimiento y, en consecuencia, confirma la sentencia en consulta dictada el 8 de agosto de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Así se declara.

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