martes, 7 de enero de 2020

La Audiencia Preliminar

Para los colegas que se inician ..Audiencia Preliminar en Derecho Penal
Cuando el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación contra el imputado, significa que la investigación proporcionó los fundamentos pertinentes y necesarios para el enjuiciamiento publico del imputado
En Venezuela la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que se da cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación contra el imputado y el Juez convoca a una audiencia oral para que las partes hagan sus alegatos
La audiencia preliminar de la fase intermedia, en el procedimiento ordinario, significa que presentada esta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción  correspondiente, el Juez debe convocar a las partes a una audiencia oral, la cual se realizará dentro de un plazo que no debe ser menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20).

Esta audiencia es privada y asistirán;  el Juez del respectivo Tribunal de Control, el Secretario del Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el o el acusador privado que defiende a  la victima (en caso de haberlo) el defensor público o privado y el o los imputados.
Autores españoles, manifiestan que la función primordial de la fase preparatoria, es dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral.



Por tanto, la fase intermedia, cumple con la función negativa dirigida a sanear la noticia criminis y evitar que las personas inocentes sean victimizadas por un proceso penal.
En tal sentido, la audiencia preliminar, es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios de nulidades, que las fuentes de pruebas ofrecidos y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad y que la acusación es un acto eficaz.
En aquellos casos que deba diferirse la audiencia preliminar, la misma deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no exceda de veinte (20) días.
En tal sentido, la víctima se tendrá debidamente citada, por aquellos medios que establece el Código Orgánico Procesal Penal y debe constar en el respectivo expediente.

Es importante, señalar que la víctima, dentro del plazo de cinco (5) días, los cuales se cuenta desde la convocatoria a la audiencia preliminar.

Esta victima podrá adherirse a la acusación del Fiscal del Ministerio Público o presentar una acusación particular, cumpliendo con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal .
Estos requisitos  para presentar la acusación privada, son los siguientes:

Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado.

Nombres, apellidos, y domicilio o residencia de su defensor, así como los que permitan identificar a la víctima.

Se debe ser muy especifico, cuando se haga la relación,  debe ser clara, precisa y aquellas circunstancias del hecho punible que se atribuya al imputado.

Los respectivos fundamentos de hecho y derecho de la imputación, donde se indicarán todos aquellos elementos de convicción que determinan la presunta responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible.

En esta acusación privada o particular, se deben ofrecer los medios de prueba que se presentarán en el juicio oral y público, con la respectiva indicación de su necesidad y pertinencia.

La solicitud del enjuiciamiento del imputado.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección de la víctima y testigos, los cuales serán reservados para el imputado y su defensa.
Es importante expresar, que la fase intermedia, son aquellos actos procesales que declaran terminado la investigación hasta la resolución que decida si se realiza o no la causa al juicio oral.
Por lo que la fase intermedia es de juzgamiento, ya que se puede rechazar la acusación Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar, de manera parcial o total, dictarse el sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas presentadas en la audiencia preliminar.

La audiencia preliminar, es de gran importancia, por cuanto se comprueba que todos los actos que se llevaron a cabo en la investigación se encuentran ajustados a derecho y exentos de vicios, irregularidades y nulidades.

Es la gran oportunidad que tiene el  o los imputados para evitar la apertura del juicio oral y público, lo cual lo hará rechazando la improcedencia de las fuentes de pruebas que integran la causa.
Es importante señalar, que no es necesario una investigación exhaustiva, sino que lo pertinente, es que el Ministerio Público, estime que existen elementos de convicción necesarios y pertinentes para determinar la presunta responsabilidad del imputado, para proceder por parte del Ministerio Publico a realizar la acusación respectiva.
En tal sentido Caferata Nores, ha señalado que la exhaustividad de la investigación preliminar en la fase preparatoria no es necesaria para  realizar la acusación, que solo se oriente a reunir los elementos de convicción que permitan afirmar la existencia probable de los extremos objetivo y subjetivo de la imputación, que valgan como justificación necesaria para la realización de una audiencia oral y pública, en la que se produzca la prueba que pueda dar base a una eventual condena.
Con la fase intermedia, se abre con la presentación de la acusación del Ministerio Público, contra el o los imputados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la respectiva  Circunscripción.
Lo cual faculta al Juez para realizar la convocatoria  para la celebración de la audiencia preliminar.
En sentencia No 608 exp No 05-340 del 20-10-2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que si bien es cierto que en el acta realizada con ocasión de la audiencia preliminar, se deja constancia de los pronunciamientos dictados por el tribunal de instancia, el auto de apertura a juicio debe señalar todas las circunstancias que determinaron la apertura a la fase de juzgamiento.

La Audiencia Preliminar y sentencia No 608 exp No 05-340 del 20-10-2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Continua indicando la Sala de Casación Penal, que el Juzgado en Funciones de Control admitió como medio de prueba una experticia psiquiátrica que para el momento de la audiencia preliminar no había sido realizada, por lo tanto era inexistente en esa oportunidad sobre la admisibilidad de la pretensión fiscal, lo que también constituye una violación al debido proceso ya que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia, solo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios, verificando cada una de la probanzas señalada por las partes, lo cual necesariamente supone que conste por escrito, como es el caso de esta experticia psiquiátrica, ya que de ella depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1500 exp No 06-0739  cuyas sentencia son de obligatorio cumplimiento por todos los tribunales de la República e inclusive  todas las Salas del Máximo Tribunal señaló, que la fase intermedia, es de obligatorio agotamiento, tiene por finalidad esencial de  lograr, la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control sobre la acusación.
Esto implica, la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial.
Por tanto, la fase intermedia comprende actuaciones previas a la audiencia preliminar y por último los actos posteriores a la audiencia preliminar.
Sentencia No 2811 del 02-12-2004 (caso, Emilo Millor) Vid. Ratificación de criterios. Sala Constitucional. Sentencia No 1912, exp 11- 0234 del 12-12-2011.

De la incomparecencia de algunos de los citados a la audiencia preliminar

Corresponde al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar lo conducente para garantizar que sea celebrada la audiencia preliminar en el plazo establecido.
Cuando alguno de los citados a la audiencia preliminar no comparece, se deben seguir las siguientes reglas:

Que la inasistencia de la víctima, bajo ningún concepto impedirá la realización de la audiencia preliminar.

Que en aquellos casos, que no comparezcan la defensa privada, la audiencia preliminar será diferida  por una sola vez, salvo que por solicitud del imputado, para que le sea designado un defensor público, en ese caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

Pero cuando no asista el defensor privado del imputado, se diferirá la audiencia preliminar para otra fecha que no exceda de  veinte (20) días.

Cuando el defensor privado, no asista a la segunda convocatoria, se le tendrá como abandono a la defensa y el Juez procederá a designarle un defensor público de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

Cuando el imputado no comparezca a la audiencia preliminar, sin causa justificada y que está siendo juzgado en libertad, que es lo que deben realizar los Jueces siempre y cuando las circunstancias del hecho punible imputado se lo permita o que ese imputado se le haya concedido una medida cautelar sustitutiva, en este caso el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal la circunscripción correspondiente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión, a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo considera necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En aquellos casos en que el imputado, se encuentre privado de libertad en un centro de reclusión u otro lugar acordado por el Juez y se niegue ese imputado a comparecer a la audiencia preliminar y así conste en autos, se procederá de la siguiente manera:

Se entenderá, que no quiere hacer uso del derecho a ser oído, ni tampoco acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento de admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor, si asiste o en su defecto por un defensor público que se le designará a tal efecto.

Cuando  existan varios imputados, la audiencia preliminar será celebrada con el o los imputados que comparezcan, y con la defensa privada de aquel imputada que no haya comparecido o bien con la defensa pública si fuere el caso.

Ante la incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar del representante de la Defensa Publica Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados, el Juez de Control notificará al Coordinador de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.

En caso de no realizarse, la audiencia preliminar dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra defensor público o Fiscal del Ministerio Público, contra aquel por cuya responsabilidad no se realizo la audiencia preliminar.

La audiencia preliminar tiene varias finalidades:

Depurar el procedimiento.

Controlar de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  el respeto a las garantías y derechos constitucionales.

Comunicarle al imputado la acusación interpuesta en su contra.

Oportunidad de las partes para denunciar las irregularidades en la investigación realizada por el Ministerio Público.

Vicios que se observen en la acusación del Fiscal del Ministerio Público.

Oponer las excepciones señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.

Facultades y cargas de las partes en la audiencia preliminar

Hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, el imputado, podrán realizar los actos siguientes:

Oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

Solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar

El Fiscal y la víctima, esta ultima en el caso que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, tienen el derecho de solicitar la imposición o sustitución de una medida cautelas sustitutiva de libertad, así como exigir la libertad del imputado.

Por lo que debe estar bien fundamentada.

En tal sentido,  se deben cumplir las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de no dar cumplimiento a estas exigencias, la solicitud debe ser desestimada.

Pero el imputado tiene todo el derecho  de solicitar la revocación  o modificación de las medidas cautelares que hayan tomado en su contra.

Bajo esta circunstancia el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que acredite un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.

Asimismo, que tenga fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible.

De igual manera, la presunción razonable de que el imputado puede fugarse o bien que obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud del fiscal el Juez de control debe resolver el pedimento realizado.

De estar bien fundamentada la solicitud, el Juez decretará la medida preventiva de  privación de libertad y deberá expedir la respectiva orden de aprehensión del imputado.

Audiencia Preliminar y Medida Preventiva Privativa de Libertad
Audiencia Preliminar y Medida Preventiva Privativa de Libertad
DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A SU APREHENSIÓN, EL IMPUTADO SERÁ CONDUCIDO ANTE el Juez, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es reiterativa, en el sentido que el imputado tiene todo el derecho de solicitar la revisión de las medidas cautelares que le han impuesto.

Solicitar la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos

Es necesario esclarecer que la misma procede en cuanto a la oportunidad procesal para promoverla, ya que la misma constituye una solución anticipada de la prosecución del proceso penal.

Pero tiene varios aspectos que es necesario resaltar:

Esta solicitud se realizara hasta cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Esta solicitud donde el imputado admita los hechos, debe contar con el consentimiento de ese imputado.

Los hechos que se admitan, se deben circunscribir a lo indicado en la acusación del Fiscal del Ministerio Público, ya que no se pueden incluir otras clases de hechos que no estén contenidos en esa acusación  de la Vindicta Pública.

Sin embargo, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal  de la Circunscripción correspondiente, debe analizar la congruencia entre los hechos acreditados y que tengan elementos de convicción sólidos con los hechos que admite el imputado.

Proponer acuerdos reparatorios

Es muy importante para el imputado, por cuanto es la oportunidad procesal para la solución anticipada, que extingue la acción penal.

Puede ser propuesta por:

El Fiscal  Ministerio Público.

La víctima.

El imputado.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece los siguientes elementos:

Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 649 exp 00-1445 del 02-08-2001, señaló que la doctrina enseña que los bienes jurídicos disponibles, son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y que se encuentren amparados por la legislación. Sin embargo tienen las siguientes características:

Son capaces de satisfacer un interés económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes.

Por otra parte, la disponibilidad de un bien está determinada por la posibilidad de goce, uso y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación.

Cuando se trata de delitos culposos contra las personas

En este caso, la misma Sala de Casación Penal señala, que el delito culposo no haya causado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Por tal motivo, estos delitos no deben ser dolosos, es decir que no haya existido la intención previa de cometerlos.

En tal sentido, el Juez podrá acordar los acuerdos preparatorios previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos como son:

Que el delito se circunscriba a los dos delitos, antes mencionados.

Que exista la legitimación de las partes, es decir entre victima e imputado. Coma es su consentimiento que sea libre y no exista coacción sobre los mismos, para acordar el acuerdo reparatorio

Corresponde al Juez instruir a las partes de sus derechos, en virtud que el Juez conoce el derecho, de acuerdo a esta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

El Código Orgánico Procesal Penal, señala varios aspectos sobre el acuerdo reparatorio:

Que se debe notificar al Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión en relación al acuerdo reparatorio.

El acuerdo reparatorio extingue la acción penal, respecto del imputado que hubiera intervenido en la comisión de un hecho punible.

El proceso judicial continuará, cuando existan varios imputados que no haya concurrido al acuerdo reparatorio.

Que se trate de varias víctimas, los mismos podrán acordar tantos acuerdos reparatorios, como victimas existentes en el mismo hecho.

Se tendrá como único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Solo se puede aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, cuando hayan transcurridos tres (3) años dese la fecha del  cumplimiento del anterior acuerdo reparatorio.

Pero estos acuerdos reparatorios, solo serán para los hechos punibles que recaigan exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan aprobado acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

El acuerdo reparatorio que  se efectué  después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación y la misma haya sido admitida, se requerirá que el imputado en la audiencia preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación.

De incumplir el acuerdo, el Juez pasara a dictar la sentencia, conforme al procedimiento de admisión de los hechos.

Cuando el acuerdo reparatorio, se tenga que cumplir por plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la reparación.

Este proceso judicial solo se suspenderá por tres (3) meses.

De no cumplir el imputado como se indicó antes, el Juez dictara sentencia condenatoria por la admisión de los hechos.

De manera sencilla, el acuerdo reparatorio, es una indemnización que paga el imputado.

Es un convenio o acuerdo que se firma en el tribunal, entre la víctima y el imputado incurso en la comisión del hecho punible.

Es la cancelación que debe cancelar por el perjuicio causado a la víctima.

Por lo que no debe ser realizado, bajo coacción de ninguno de los que participan y sobre ninguno de ellos.

Por lo que el Ministerio Publico, es difícil que se oponga a ello, para su respectiva homologación o aprobación por parte del Juez.

Solo se opondrá el Juez por incumplimiento o contravención a la Ley.

Solicitar la suspensión condicional del proceso

Sobre el particular debe se procede de la siguiente manera:

En aquellos delitos cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo el imputado podrá solicitar al Juez  de Control  o al de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción correspondiente, si se trata de procedimiento abreviado la suspensión condicional del proceso judicial.

El Juez podrá acordarlo, siempre que el solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad.

Pero que no se encuentre a esta medida por otro hecho, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) anteriores.

El Tribunal Supremo de Justicia, llevará a través del Poder Judicial que designe el registro automatizado de los ciudadanos a quienes se les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud debe estar acompañada de una oferta que repare el daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueron impuestos por el tribunal.

Estas condiciones, las fijará el Juez, señalando el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a dos (2).

Las condiciones que deberá cumplir el imputado son las siguientes:

Residir en un lugar determinado.

Prohibición de vistas a lugares y personas.

Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas.

Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse  de consumir lo antes indicado.

Comenzar y finalizar la escolaridad básica, en caso de no tenerla cumplida.

Aprender una profesión u oficio o seguir curso de capacitación en el lugar o la institución que decida el Juez.

Prestar servicios a favor del Estado o instituciones de beneficio público.

Someterse a tratamiento médico o psicológico.

Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el tribunal determine un oficio, arte o profesión en caso de no tener medios propios de subsistencia.

No poseer o portar armas.

No conducir vehículos, si este hubiere sido el medio de cometer el delito.

A proposición del Ministerio Público, de  la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.

En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de la reparación acordada por el Juez y someterse a la vigilancia que determine este.

El régimen de pruebas estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de pruebas que designe el Juez y en ningún caso, el plazo fijado no  podrá exceder  del término medio de la pena aplicable.

La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma jurídica la investigación por lo siguiente:

Homicidio intencional.
Violación.
Delitos que atenten contra la libertad.
Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes.
Secuestro.
Delito de corrupción.
Delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública.
Trafico de drogas de mayor cuantía.

Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos.
Delitos con multiplicidad de victimas.
Delincuencia organizada.
Violación grave a los derechos humanos.
Lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 232 del 10-03-2005 señaló que la suspensión condicional del proceso es un derecho de toda persona que reúna las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correspondiente fundada en la Ley.

Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes

Entre estas se encuentran las siguientes:

La prueba consiste  en que los hechos, en que se basará la decisión judicial este sustentados con las pruebas que hayan sido aportadas en el proceso.

Estas estipulaciones serán sobre los hechos en que estén de acuerdo las partes.

Son hechos admitidos de manera parcial, que no requieren prueba alguna.

Estos hechos necesariamente deben estar acreditados en la fase preparatoria o sean notorios y el Juez podrá exigir la presentación de los medios que los acreditan.

Las estipulaciones deben estar de manera clara y  determinados en los hechos y que no vayan a quedar dudas, sobre aquellos hechos admitidos por las partes, por cuanto los acuerdos o estipulaciones hace desaparecer la necesidad de pruebas resto a estos hechos.

En las estipulaciones su manifestación debe ser libre y del consentimiento de las partes que se propongan.

Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad

Es importante señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen que las partes tienen todo el derecho de proponer los medios de prueba que producirán en el juicio oral.

Por tanto, bajo ninguna excusa se puede limitar ese derecho constitucional y legal, por cuanto previamente debe ser analizado su necesidad y pertinencia.

Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal

Entre estas se encuentran las siguientes:

La norma jurídica del Copp señala que el ofrecimiento debe ser de nuevas pruebas y de aquellos que se haya tenido conocimiento luego de la respectiva acusación del fiscal de la Vindicta Pública.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 608 del 20-10-2005 manifestó que las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Copp, ahora 311 relativas a las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y promover las pruebas que podrían ser objetos de estipulación entre las partes la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa, que pueden realizarse, además en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso y el derecho a la defensa, así como tampoco el principio procesal contradictorio.

Las mismas deben ser presentadas cinco (5) días antes  del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se ejerzan las actuaciones y de manera escrita.

En sentencia No 258 del 16 de marzo del 2005 la Sala Constitucional señaló que las excepciones opuestas en la fase preparatoria serán tramitadas como incidencias, sin interrumpir las investigaciones y aquellas que no hayan sido interpuestas durante esta fase pueden ser ejercidas en la fase intermedia y en el caso de ser declaradas sin lugar, pueden ser replanteadas en el juicio oral.

Pero si las excepciones son opuestas en la fase preparatoria y es desestimada, contra esa decisión la parte puede apelar.

La decisión de segunda instancia es definitiva, de suerte que la excepción podrá ser opuesta en la fase intermedia por motivos diferentes  a los expuestos en la fase preparatoria, por las cuales haya sido rechazada.

En sentencia No 496 del 14 de mayo del 2005  exp No 03-2799, en esta sentencia se ratifican los criterios de anteriores sentencias especialmente el No 375 del 16 de marzo del 2004.

La exhortación no fue acogida por el juez de control que al negar en dos(2) oportunidades la revisión de las medidas cautelares impuestas al imputado, por imposibilidad de su cumplimiento contrario el objetivo de las mismas (el juzgamiento en libertada) privándolo inconstitucionalmente de su libertad sin haber mediado la acusación por parte del Ministerio Publico por más de 90 días… congruente con su propia doctrina sentada en el fallo No 375 del 16 de marzo del 2004, la Sala estima que se ha vulnerado el derecho de la libertad del accionante, al momento que se le impusieron tres (3) medidas cautelares sustitutivas de libertad que hicieron de tal manera gravosa su situación procesal que no ha podido materialmente cumplir y continuo detenido por más de 70 días sin mediar acusación ni orden de privación de libertada, aunado al hecho de la reiterada negativa de revisión de la medida cautelar sustitutiva por parte del Juzgado de Control ante el cual fueron denunciados los hechos.

A excepción de la primera, las demás excepciones, pueden ser realizadas oralmente en la audiencia preliminar.

Es importante indicarles que se pueden realizar las respectivas excepciones en la fase preparatoria o de investigación, por lo que considero que es muy importante señalarlas.

En relaciones de las excepciones, durante la fase de investigación por parte del Ministerio Publico, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción correspondiente, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Las cuáles son las siguientes:

La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Esta se refiere a la prejudicialidad civil, sobre el estado civil de las personas que pese a encontrarse en curso aun no haya sido decidido por el tribunal civil, lo cual puede acreditar el proponente de la cuestión consignando la copia certificada integra de las actuaciones pertinentes.

El Juez penal de considerarla procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el termino de seis (6) meses con la finalidad que la jurisdicción civil decida la cuestión.

Por tanto, deberá participarlo al Juez civil sobre tal circunstancia para que la tenga en cuenta, a los fines de la celeridad procesal.

Si opuesta la  cuestión prejudicial civil, aun no se encontrara en curso la demanda civil, el Juez si la considera procedente, le acordara a la parte proponente, un plazo que no excederá de  treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, suspendiendo el proceso hasta por un máximo de seis (6) meses para la decisión de la cuestión civil.

Cuando la cuestión prejudicial sea decidida o vencido el plazo acordado, para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que este acredite haberlo utilizado o vencido el termino fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocara la suspensión.

Convocará a las partes, previa notificación de ellas a la reanudación del procedimiento y en audiencia oral resolverá la cuestión prejudicial, ateniéndose para ello a las pruebas que según la legislación sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes. Saludos para todos desde el otro lado del mundo ...

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