El instrumento público hace plena fe,
así entre las partes como respecto de terceros, primero, de los hechos
jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía
facultades para efectuarlos; segundo, de los hechos jurídicos que el
funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para
hacerlo constar y, tercero, de la verdad de las declaraciones formuladas por
los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae en
instrumento (1359 y 1360 Código Civil). La Ley necesita atribuir
plena fe a los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus
atribuciones, e igualmente es necesario que se presuma la buena fe con que
obran los particulares cuando hacen en presencia del funcionario público
declaraciones pertinentes al asunto que quieren hacer constar en él; pero como
no es imposible que funcionario y otorgantes, por culpa, negligencia o ignorancia,
incurran en falsedades, simulaciones o fraudes, la fe atribuida a los
instrumentos públicos debe cesar cuando se compruebe que en su otorgamiento se
ha incurrido en tales faltas.
Los instrumentos privados reconocidos
o tenidos legalmente por reconocidos, tienen la misma fuerza probatoria de los
instrumentos públicos, así entre las partes como respectos de terceros, en lo
que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hacen fe, hasta prueba
en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Erga omnes, el instrumento
autenticado es prueba plena de que su otorgante hizo las declaraciones en él
expuestas, y en tanto no se demuestre lo contrario, es fuerza presumir que esas
declaraciones son verdaderas; pero ella no son, ni pueden ser obligatorias sino
entre las partes y sus herederos y causahabientes (1363 y 1381 del Código
Civil).
El otorgante puede, sin embargo,
impugnar de falsedad el acto mismo del reconocimiento; y de igual manera, al
serle exigido el reconocimiento por la parte contraria o por ministerio de Ley,
puede impugnar de falso el instrumento privado.