martes, 13 de octubre de 2015

CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

CRITERIOS EN MATERIA PENAL: 
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en el encabezamiento del artículo 7 que, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…
De igual manera el mencionado artículo en su aparte tercero señala que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conocerán de los amparos de la libertad y seguridad personales. 
En relación a lo anterior se hace necesario hacer mención expresa a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2, de fecha 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millan, donde se deja sentado la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, entre otras cosas, dejo sentado la Sala Constitucional, que los Tribunales penales en funciones de control conocerán sobre los amparos de la libertad y seguridad personales “La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del merito de la causa, constituye una garantía prevista en el articulo 49, numeral 3 de la Constitución de la República. A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, la identificación del tribunal competente, para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado”. 


En decisión de Sala Constitucional, N° 113, de fecha 17/03/2000, caso Juan Francisco Rivas, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, se estableció lo siguiente: “... En este sentido debe señalarse, que ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un tribunal, actuando fuera de su competencia...lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias...Omisis...el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a detenciones arbitrarias administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial...”
De lo anteriormente expresado, resulta claro que la acción de amparo intentada, lo fue en la modalidad de habeas corpus por lo que resulta pertinente delimitar el órgano competente a quien le corresponde conocer de este tipo de acciones, en razón a que posee un procedimiento especial en atención a su naturaleza, establecido como ya se dijo, en el Titulo V de la Ley Orgánica de Amparo, denominado “Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personal”, el cual en cuanto a la competencia de lo órganos encargados de conocer de esta modalidad de la acción de amparo dispone:
Artículo 40º Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
De la citada disposición anterior se desprende que el órgano jurisdiccional para conocer del referido procedimiento de habeas corpus son los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal. Ahora bien, ante la posible duda que pudiera surgir, en cuanto a la función que desempeña los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; toda vez estos ejercen funciones de Control, Juicio y Ejecución; el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 68 aparte final, además ratificar la competencia que de por si ya señala el mencionado artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especifica a cuál de los tribunales de Primera Instancia en lo penal, por la materia; corresponde el conocimiento de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, cuando dispone que:
Artículo 68 numeral 4. (Cursivas de este profesor J.Q)
Omissis… 
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. 
Tal criterio de competencia, igualmente ha sido ratificado por diversas decisiones de la Sala Constitucional, entre las cuales puede señalarse la Nro. 1 de fecha 20 de enero de 2000, la cual estableció con criterio vinculante lo siguiente: “…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
Omissis…
En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (67 DEL COPP VIGENTE)

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República…” (Negritas de la Sala)...” 

Amparo en Primera Instancia: es la acción que se interpone ante el tribunal competente por la materia, o bien aquél que la tenga por vía excepcional, atendiendo al territorio donde se produjeron las lesiones a los derechos constitucionales del actor. En estos casos, es preciso para el juez constitucional tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (referidos a la competencia material y territorial), los cuales rezan: “…Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. “Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”. En la sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, Caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, en la cual se estableció con precisión lo siguiente: “…Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem). 

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material. 

Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral. …Omissis… En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional. 

Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia. Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia. 

En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado. Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia. El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación. No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala). Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior -claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia. …Omissis… Siendo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de fecha posterior a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (la primera es del 27 de septiembre de 1988 y la segunda del 27 de julio de 1976), ha existido una subversión total de las normas sobre competencia en materia de amparo, cuando se han considerado competentes a tribunales diferentes a los de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y ello ha redundado en contra de caracteres de la acción de amparo, contemplados en los artículos 13, 15 y 16 de la ley especial que la rige, dirigidos al restablecimiento inmediato de la situación infringida, ya que los actores a veces han tenido que trasladarse a grandes distancias del lugar de los hechos, lo que atenta no solo contra la rapidez en la reparación de la infracción, sino en el aspecto económico del querellante. Tal situación, necesariamente debe corregirse. 

El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos. Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados)

Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan. Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece: A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil. 

B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común). En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal. 

C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.  

lunes, 28 de septiembre de 2015

Acción de Amparo Constitucional

LA ACCIÓN DE AMPARO> es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.


Breve reseña histórica: Fue consagrada en la Constitución de la República de Venezuela de 1961, pero previamente en el a;o 1947 hay indicios de que en el Congreso de la Republica se debatio respecto a su incorporacion, pero hubo "temor" que este instrumento sirviera para hacer prevalecer derechos individuales como el de la Propiedad Privada sobre los derechos colectivos y que con ello se frenara "la Reforma Agraria".

En 1961 finalmente queda consagrado el Amparo Constitucional en su articulo 49: "Los Tribunales ampararan a todos los habitantes de la República en en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, en conformidad con la ley. El Procedimiento sera breve y sumario, y el juez competente tendra la potestad para restablecer inmediatamente la situacion juridica infringida". PERO NO HUBO LEY.... a pesar de haberse subscrito la republica a la Convencion Interamericana de los D.D.H.H (Pacto de San Jose) en 1977 y el Pacto sobre Derechos Economicos, Sociales y Culturales y el Pacto sobre Derechos Civiles y Politicos en 1978.

En 1982 y 1983 se hizo imperioso hacer la ley con los casos "La Rondadera" y "Andres Velazquez", aquí la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de amparo y pese a ello al final fue desestimada la pretención de los accionantes, aduciendo la corte que: "al admitir la posibilidad de ejercicio actual no puede la corte dejar advertir que deben hacer uso prudente y racional de la norma contenida en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela dejando de suplir por analogía y demás instrumentos de interpretación que los provee el sistema jurídico venezolano por la lamentable ausencia de una ley reglamentaria en la materia.

Allan Brewer Carias 

domingo, 13 de octubre de 2013

Visión Crítica Reflexiva de los Principios Jurídicos Penales y del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (TEMA 3)

PRINCIPIOS EN EL DERECHO PENAL: En un sistema penal debe gobernar principios, que sean la fuente y fundamento de aquello para que sirva de guía en el conocimiento de la dogmática penal, es decir, en la interpretación del derecho penal. 

Desde el punto de vista de la filosofía, se habla, de los “principios morales”, de principios del ser (principios ontológicos) que son en realidad las causas y de principios del conocimiento (principios gnoseológicos) que son las máximas fundamentaciones del pensamiento explicativo o deductivo. Las ciencias por tanto explican todos y cada uno de los conocimientos de cada ciencia particular, pero se encuentran fuera de esta y no pueden ser explicados por ella, cada ciencia, y los principios que los contienen son, gnoseológicos prestados o tomados de otras disciplinas, que poseen, por tanto, una mayor implicación en el conocimiento que debe ser expresados en fórmulas muy generales y clara para su entendimiento. 

Los principios, son el mejor punto de partida, de ninguna manera representan un punto de llegada o estado terminal del conocimiento, derivar conocimiento, los principios deben ser desarrollados y concretados, de tal modo que el conocimiento que se quede en ellos no pasa de la generalidad. En el campo jurídico, esto significa que han de ser puestos en relación de sentido y armonía con las normas a que se refieren y a las que inspiran. 

martes, 8 de octubre de 2013

ESTUDIO DE LA NORMA JURÍDICA

NORMA SOCIAL:  es una regla a la que se deben ajustar las conductas, tareas y actividades de los individuos que forman parte de una sociedad. Dentro de cada sociedad existen normas de convivencia que nacen de un deseo generalizado con la finalidad de conseguir orden y estabilidad social. Al momento que las normas sociales dejan de ser útiles para la convivencia dentro de una sociedad determinada, generalmente son sustituidas por otras nuevas que se adapten mejor a los cambios sociales, sin embargo algunas de estas normas permanecen como una parte fundamental de la cultura de un grupo social.

CONVENCIONALISMOS SOCIALES: Actitud que implica considerar que ciertos usos, principios, y costumbres están basados en acuerdos de la sociedad. Reglas de la sociedad que se originan de la ´práctica repetida de hábitos y conductas que llegan a tener una aceptación general de la colectividad. Características: HETERÓNOMA: Creada por una autoridad divina. EXTERNA: Es para regular el comportamiento externo del individuo. UNILATERAL: Contempla solo al individuo. INCOERCIBLE: Del individuo depende su cumplimiento o no.

NORMA MORAL: Son de orden individual o social constituyen deberes elementales impuestos por los sentimientos de moralidad de un grupo social para su propio bienestar. La existencia de la moral es una condición indispensable para la existencia de la sociedad estas normas rigen la conducta de los individuos ya para consigo mismo y para con los demás hombres, su violación trae como consecuencia el remordimiento(desaprobación de la propia conciencia del acto realizado).

jueves, 18 de julio de 2013

Fundamentos Socio-Antropológicos del Derecho Penal. (Parcial)



El control social posee una enorme amplitud que puede ser difusa (medios masivos, familias, rumores, prejuicio, modas, etc.) o institucionalizado (escuela, universidad, psiquiátrico, policía, tribunales, etc.). Dentro el control social institucionalizado hay una forma punitiva que no se reduce a lo formalmente punitivo (sistema penal), sino que abarca cualquier otro control social cuando en la práctica, pese al discurso no punitivo, opera punitivamente. En psiquiatría: entre instrumentos eléctricos de tortura y electrochoques no suele haber mucha diferencia. Son muchas las posibles formas de control social punitivo con discurso no punitivo, cabe tener presente que siempre el control social opera por medio de institucionalización de personas (manicomios, asilos, orfanatos).



Como se aprecia en el cuadro, el sistema penal es la parte del control social que resulta institucionalizado en forma punitiva y con discurso punitivo. Dentro del sistema penal el derecho penal ocupa sólo un lugar limitado. Para evitar los engaños omnipotentes, que llevan a la producción de efectos paradojales por vía de ficciones, es indispensable tener presente en todo momento estos límites y este panorama.



Concepto de Sistema Penal. Control social punitivo institucionalizado, que en la práctica abarca desde que se detecta o supone que se detecta una sospecha de delito hasta que se impone y ejecuta una pena. En un sentido limitado, abarca desde la actividad del legislador, del público, de la policía de los jueces y funcionarios y de la ejecución penal.



En un sistema más amplio, entendiendo por sistema penal al "control social institucionalizado", caben en él acciones controladoras y represoras que aparentemente nada tiene que ver con el sistema penal.



Forman parte del sistema penal los procedimientos contravencionales de control de sectores marginados de la población, las facultades sancionatorias policiales arbitrarias, las penas sin proceso, las ejecuciones sin proceso, etcétera. En un sentido más amplio, pueden tener contenido sancionatorio acciones que se encubren en discurso de tipo terapéutico o asistencial.

Segmentos del sistema penal: los básicos actualmente son:

· Policial,

· Judicial y

· Ejecutivo.

EL DERECHO PENAL

El derecho penal ha tenido distintas denominaciones. Las más frecuentes son:

· DERECHO PENAL, en la actualidad es la predominante, y

· DERECHO CRIMINAL, que prácticamente ha caído en desuso.

En Alemania: strafrecht (derecho penal) o kriminalrecht (derecho criminal).

En Italia: diritto penale (derecho penal) o diritto criminale (derecho criminal).

En Inglaterra: penal law (derecho penal) o criminal law (derecho criminal). En éste país se sigue utilizando la última denominación, es decir derecho criminal.

En el siglo XVIII, autores como Claro y Farinasi (los Prácticos) hablaban de derecho criminal.



En el siglo XIX, Tejedor (autor de nuestro Código Penal) y Carrara (penalista de la escuela clásica) continuaron utilizando esa denominación.

Algunos autores contemporáneos sostienen que es preferible volver a llamarla "derecho criminal", porque el derecho penal no se agota hoy con la pena como única forma de coerción penal, sino que abarca también las "medidas"


En una concepción puramente jurídica, el derecho penal (forma parte del derecho positivo vigente, que es el conjunto de reglas o normas jurídicas que regulan la vida de un pueblo en un momento determinado) se caracteriza por ser un conjunto de normas y de reglas para la aplicación de las consecuencias jurídicas que amenazan la infracción de aquellas.

La diferencia sustancial son las consecuencias jurídicas propias de esta rama del derecho, que son las penas criminales (privación de la libertad, multas o de privación de derechos determinados) y las medidas de seguridad (destinadas a impedir la reincidencia).


FUNCIÓN REPRESIVA DEL DERECHO PENAL: El Derecho Penal realiza su misión de protección de la Sociedad, castigando las infracciones ya cometidas, por lo que es de naturaleza represiva. En segundo lugar, cumple esa misma misión por medio de la prevención de infracciones de posible comisión futura, por lo que posee naturaleza preventiva.

Ambas funciones del derecho Penal no son contradictorias, sino que deben concebirse como una unidad.

El Derecho Penal tiene una función represiva, en tanto interviene para reprimir o sancionar el delito ya cometido. Pero esta función represiva siempre va acompañada de una función preventiva, pues con el castigo del delito se pretende impedir también que en el futuro se cometa por otros o por el mismo delincuente.

CRITICA A LA FUNCIÓN REPRESIVA DEL DERECHO PENAL: (Foucault)
El profesor Jorge Luis Acanda, de la Universidad de La Habana, destaca la deuda que la“reflexión provocadora en torno a los ocultos y complejos mecanismos de difusión capilar del poder” de Foucault tiene respecto algunas de las tesis fundamentales del marxismo: un enfoque relacional de la sociedad (la sociedad como un conjunto de relaciones sociales), que permite ver también al poder desde una perspectiva relacional; la utilización en sentido amplio del concepto de “producción” (no sólo en el plano económico sino también en el de las ideas, las prácticas sexuales, las técnicas carcelarias, etc.) para entender los fenómenos sociales como creaciones y no como algo dado o “natural”; la comprensión de que la revolución contra el capitalismo no puede ser un simple cambio de gobierno sino que ha de ser una “profunda y total subversión cultural”.
Foucault analizó con una profundidad única los mecanismos de poder que operan en la sociedad capitalista y su influencia en la conformación de la subjetividad de las personas. Ello  le permitió superar las interpretaciones clásicas del poder, que lo reducían a un plano represivo y jurídico, y concluir que el capitalismo se perpetúa gracias al ejercicio de poderes (“micropoderes”) que se hallan presentes por todo el cuerpo social. Al exponer la vinculación existente entre formas de saber, técnicas disciplinarias y relaciones económicas, Foucault mostró con la mayor amplitud la profundidad de lo que Marx denominaba “relaciones de producción”. 
Foucault sostiene que es un error hablar del poder como de una “cosa”. “El poder no es una institución ni una estructura, o cierta fuerza con la que están investidas determinadas personas; es el nombre dado a una compleja relación estratégica en una sociedad dada”.“El poder en el sentido substantivo no existe […] La idea de que hay algo situado en o emanado de un punto dado, y que ese algo es un «poder», me parece que se basa en un análisis equivocado […] En realidad el poder significa relaciones, una red más o menos organizada, jerarquizada, coordinada.”
El poder es relación de fuerzas y se halla presente en la sociedad desde el primer momento, no es algo añadido con posterioridad. El poder se encuentra en todo fenómeno social, toda relación social es vehículo y expresión del poder; no es patrimonio exclusivo de los aparatos del Estado. Hay una inmensa cantidad de vectores de fuerza, entre los cuales las instituciones estatales son sólo puntos de mayor densidad.
También el conocimiento es un producto social, y se encuentra por tanto condicionado por la posición y los intereses de los sujetos que lo producen. “La «verdad» ha de ser entendida como un sistema ordenado de procedimientos para la producción, regulación, distribución, circulación y operación de juicios. La «verdad» está vinculada en una relación circular con sistemas de poder que la producen y la mantienen.”

EL DERECHO PENAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Tomando en cuenta el principio de la supremacía constitucional, fundamentado por Kelsen; es la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las demás leyes emanan de ella .En este sentido , están incluidos en el texto constitucional, una serie de preceptos ,que constituyen la base legal del principio arriba mencionado, entre ellos el artículo 7 ,el cual establece;” "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico….. Ommisis”. En concordancia con este el articulo 25 ejusdem dispone lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…. Ommisis”. Igualmente el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal reza: "Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional" quiere decir que los jueces deben aplicar correctamente la norma Constitucional y en caso de que colide esta con alguna ley se aplicará la constitución.

Es verdad, pero también lo es el hecho de que Venezuela se constituye en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia como se expresa en el texto constitucional vigente desde 1999; destinado a garantizar la defensa, validez, vigencia de los Derechos Humanos y Fundamentales; conforme a los principios establecidos en el artículo 2 y 3 de nuestra Carta Magna; así mismo, a lo explícitamente establecido en el articulo 19 ejusdem.

Existe una importante relación entre la Constitución de Venezuela y el Derecho penal, según Riviera (2002): “en el proceso de incorporación a la ley suprema o fundamental de las normas del derecho penal que limita el poder punitivo del Estado y que establece parámetros superiores a las leyes especialmente a la ley procesal, para que sea efectiva la realización de libertades y la tutela de los derechos de las personas”.

En este orden de ideas, nuestra Constitución contiene en su articulado la incorporación de normas con incidencias en el Derecho Penal, esto se debe al carácter garantista de nuestro Estado .Es decir, la protección de la ciudadanía, el bien jurídico tutelado por excelencia: la vida, la libertad y otros bienes jurídicos f rente al poder punitivo del mismo; como una suerte de autolimitación para evitar los excesos y extralimitaciones al ejercer el ius puniendi y de esta manera lograr una efectiva tutela judicial o garantía jurisdiccional incluida en el artículo 26 ,que establece la posibilidad de las personas de acceder a los órganos jurisdiccionales en la búsqueda del cumplimiento de su pretensión, en otras palabras ,ejercer una acción para que sea tramitada ,a través de un proceso que le otorgue un mínimo de garantía y de esa forma obtener una sentencia ajustada a derecho.

Es así como, nos encontramos con la garantía del debido proceso y aquí es propicio hacer una acotación, respecto a que después de promulgada la Constitución de 1999, fue necesario reformar el Código Procesal Penal, vigente para la fecha, con la intención de adecuarlo al requerimiento de los principios y garantías expuestos en el texto fundamental; Obviamente era necesario, por lo que hemos explicado anteriormente. Como acotábamos, ese acceso a la justicia lleva de la mano otros derechos que conforman las garantías procesales, y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad consagrados en el artículo 49 de la Constitución, entre las que destacan: el juicio previo, el derecho a la defensa, ,a la inmediación judicial, a acceder a las pruebas y ser notificado de los cargos que se le imputan, al juez natural, la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a un intérprete de ser necesario, a no confesarse culpable ni declarar en su contra, a la legalidad, derecho a no ser juzgado por los mismos hechos por los que ya se hubiese juzgado ( la cosa juzgada) ,entre otras.

De igual manera, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.



Para concluir, la Constitución de la República garantiza que los presuntos responsables de la comisión de hechos punibles sólo puedan ser condenados mediante el cumplimiento de un proceso penal, en el cual se restringe rigurosamente el uso de la prisión como consecuencia jurídica del delito.

jamesjoamer@gmail.com












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