Analisis El artículo 2.º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, establece: “La acción de amparo procederá
contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del
Poder Público Nacional Estadal o Municipal. También procede contra el
hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas,
grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen
violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se
entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de
amparo aquella que sea inminente”.
La vía de hecho constituye
un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de
fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la
naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de
hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del
constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos
límites vienen impuestos por la Constitución y por la ley, pues éstos
desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos
del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de
los derechos fundamentales. Por ello, ante situaciones extraordinarias,
es decir, en aquellos casos en que se está ante manifiestos
desconocimientos de la Constitución y de la ley y que son susceptibles
de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, la acción de tutela
procede contra actuaciones materiales o vías de hecho.
Por lo que
respecta a la vía idónea a los fines del restablecimiento de la
situación jurídica infringida, nos encontramos con posiciones
encontradas entre la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema
de Justicia y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia
en sentencia Nº 325, de fecha 13 de noviembre de 1991, caso: Alfredo
Alas Chávez contra Inversiones Sinamaica, C.A., con ponencia del
magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que puede atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales, en tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio – ni siquiera el restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual.
…omississ…
“Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que puede atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales, en tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio – ni siquiera el restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual.
…omississ…
“CUARTO: En consecuencia, por estar el querellante y la querellada vinculados por un contrato, ley entre las partes , según lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil , el cual tiene por objeto el inmueble precedentemente descrito, toda controversia en torno a esa relación, incluso la posesión que puede derivarse de la misma, no puede ventilarse por la vía interdictal como ha resultado ser la intentada en este procedimiento.” (fin de la cita)
Y, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de
2013, caso: Violeta del Valle Mosqueda Navarro, en amparo, con ponencia
del magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, exp. nº 13-0243, sostuvo lo
siguiente:
“Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento previo o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” (fin de la cita)
“Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento previo o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” (fin de la cita)
En este orden de ideas, observo lo siguiente:
El primer aparte del artículo 782 del Código Civil, dice lo siguiente:
“El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”
El primer aparte del artículo 782 del Código Civil, dice lo siguiente:
“El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”
El autor JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ (Procedimientos Especiales
Contenciosos. UCAB. Caracas 1.985, Pág. 208), quien ha expresado que
como requisito sine qua non para el ejercicio de la Acción Interdictal
de Amparo, - lo cual la diferencia de la acción de despojo-, es
necesaria la posesión legitima. En principio, el interdicto de amparo
debe proponerlo el verdadero poseedor. Sin embargo, el propio artículo
782 del Código Civil, autoriza para intentarlo al poseedor precario,
pero en nombre y en interés del que posee porque teniendo la cosa en
nombre de otro, como sucede con el arrendatario, éste no puede obrar en
nombre propio: Debe proceder en nombre del verdadero poseedor, a quien
le es facultativo intervenir en el juicio, como lo expresa el citado
artículo, lo cual reafirma el concepto anterior. Poseedor precario es
aquel que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de otro, y no
tiene acción contra el perturbador, en nombre propio, porque estando el
arrendador, verbi gracia, obligado hacerle gozar de la cosa durante el
arrendamiento es, contra él que debe obrar para la efectividad de sus
derechos como tal arrendatario, a cuyo fin debe llevar a conocimiento
del propietario el hecho de la perturbación.
Por su parte el procesalista de la Universidad de Mérida Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NORIEGA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, 2.001, Págs. 342 y 343), ha ratificado lo expuesto por esta Alzada al señalar: “… la acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión, corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con “Animus Domini”, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal., Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, PERO SIEMPRE EN NOMBRE E INTERÉS DE QUIEN LA POSEE, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme al primer aparte del Artículo 782 del Código Civil. De este modo podrán querellar el arrendatario, el enfiteuta, el comodatario, etc, en nombre del arrendador o del propietario según el caso…”.
Como corolario de lo antes expuesto, y en interpretación
de la sentencia de la Sala Constitucional ‘in comento’, en virtud de
que, el arrendatario ejerce una posesión precaria sobre la cosa
arrendada; en caso de perturbación en la posesión de ésta, debería
intentar la acción interdictal en nombre de su arrendador y en contra de
éste mismo, lo cual resulta contrario a derecho, por cuanto, nadie
puede demandarse a sí mismo, por tanto, descartamos tal doctrina.
Por otra parte, en relación con la doctrina de la Sala de Casación
Civil, si bien parece lógico que existiendo una relación contractual
arrendaticia entre las partes, en principio, lo lógico sería que en
caso de perturbación en la posesión, el arrendatario demandara al
arrendador a mantenerlo en el uso y goce pacífico de la cosa arrendada
conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1585 del Código
Civil, sin embargo, al respecto también manifiesto mi disenso, en virtud
de que, ninguno de los procedimientos previstos en el Código de
Procedimiento Civil ni en la Ley para la Regularización y Control de los
Arrendamientos de Vivienda, constituyen vías breves, tal como lo
exige el artículo 27 de la Constitución a los fines de restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida, por la cantidad de
incidencias que se presentan en dichos procedimientos, y esto es un
hecho notorio en la actividad jurisdiccional. Sin perjuicio de lo antes
expuesto, la acción de amparo constitucional está prevista a texto
expreso en el artículo 2.º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, como la vía idónea para el restablecimiento
de la situación jurídica infringida contra las vías de hecho,
independientemente de que si existe o no una vía judicial ordinaria,
cualquier opinión en contrario, implica una violación de lo previsto en
el artículo 2.º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Resulta oportuno citar el encabezamiento del artículo 4º del Código Civil, que dice: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
Por último, cabe observar que las vías de hecho se adecuan a los tipos
penales de prohibición de hacerse justicia por mano propia y usurpación
de la posesión pacífica, previstos en los artículos 270 y 472 del Código
Penal. Así el artículo 270 dispone: “El que, con el objeto solo de
ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo
uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la
autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta unidades
tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Si
el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas,
aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con
prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año. Si
la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la
pena establecida.
Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles. Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.” Sobre este tipo penal encontramos que: “Todas las reclamaciones que puedan existir por razón de los derechos que se nos lesione o que creamos lesionados, deben ser resueltas por la autoridad competente. Nadie está autorizado para hacerse justicia por sí mismo, pues ello traería el caos, el irrespeto a las leyes, la intranquilidad, la falta de confianza en la sociedad y una multitud de males a veces irreparables. (…) Previsora la ley, ha establecido el principio de que las reclamaciones de cualquier orden que sean se ventilen ante los Tribunales encargados de administrar justicia. Allí, ante ellos, van las partes y exponen sus quejas y el juez las pesa, las medita, y las sentencia, esto es, establece el derecho y lo da a quien, según su criterio y conforme a las leyes respectivas, lo tiene o lo prueba. (…) Por ejemplo, el arrendador no podrá desalojar y tomar posesión del inmueble arrendado, aún en caso de terminación del contrato, ejerciendo violencia sobre su propio inmueble, para echar por la fuerza al inquilino, ni el propietario de un fundo, que pretende tener el derecho de servidumbre de paso sobre otro fundo, quitar obstáculos, cercas, puertas, etc., para pasar libremente.” (CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Universidad Central de Venezuela, Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, artículos 195 al 272; Caracas 1995; páginas 631 a 633).
Respecto del delito
de usurpación de la posesión pacifica, dispone el Código Penal:
“Artículo 472. Quien fuera de los casos previstos en los dos artículos
anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas,
perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será
castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño
causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien
unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el delito de porte ilícito de armas”.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el delito de porte ilícito de armas”.
En síntesis, la acción
de amparo constitucional es la vía idónea contra las vías de hecho por
así estipularlo en forma expresa el artículo 2.º de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dr. CARLOS BRENDER
Abogado
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