jueves, 28 de marzo de 2019

187.11 de la Constitución, la Cruda Realidad

Resulta asombroso (aunque ya no mucho) que el nivel de desesperación de los factores más radicales de la oposición haya llegado a tal declive de su raciocinio, al querer creerse la falsa interpretación del Artículo 187.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en ningún momento describe la autorización para que ejército alguno intervenga militarmente con el uso de la fuerza eminente para lograr objetivos contrarios a la paz de la nación, y socavando y hasta desplazando autoridad alguna del estado. 

Artículo 187.11 “Corresponde a la Asamblea Nacional: 11- Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país". Fíjense que en ningún momento se habla de intervención militar extranjera con fines de uso de la fuerza en nuestro territorio nacional ni mucho menos en contra de nuestro propio estado, lo que es ante los ojos de cualquier ciudadano común del mundo una locura que dentro del orden jurídico de alguna nación sea contemplado un autogolpe o un llamado de injerencia belicista contra el mismo estado. Lo que si es cierto es que es deber de la Asamblea Nacional autorizar la entrada de Misiones Extranjeras en nuestro territorio o de nuestras propias misiones fuera del mismo, y que para nadie es un secreto que dentro de los acuerdos bilaterales y multilaterales de países y asociaciones de países con fines comunes existan acuerdos de cooperación militar y se hagan ejercicios conjuntos entre sus ejércitos, tal como desde 1948 hasta entrado este nuevo siglo nuestra republica siempre ha suscrito con los Estados Unidos y los acuerdos de formación con la tristemente célebre recordada Escuela de las Américas, o con los acuerdos autorizados desde el año 2001 con Rusia de cooperación técnica, armamentista y militar entre ese país y nuestra república y que implica la profesionalización de personal de la aviación venezolana por ejemplo con la entrada de los aviones Sukoi y helicópteros Mi-17. 


viernes, 22 de febrero de 2019

EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR LA SOLICITUD DE INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante oficio 4330/119 del 8 de agosto de 2016, recibido el 20 de octubre del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de la solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORGADO, sin identificación en autos, asistido por el abogado Frank Isaías Sangrona, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 227.003.
La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2016, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.
El 26 de octubre de 2016 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO fue designada ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.
Realizado el estudio del expediente este Alto Tribunal pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de agosto de 2016, el ciudadano Carlos Alberto Morgado, asistido por el abogado Frank Isaías Sangrona, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, una solicitud de inserción de acta de nacimiento. En su escrito, entre otros aspectos, expuso lo siguiente:
Que nació el “24 de junio del año 1968, en la vivienda de [su] madre ciudadana PATRICIA ALVARADO MORGADO, cédula de identidad N° V-8.594.639 fallecida ab-intestado en fecha 21 de noviembre del año 1990. (…). A la vivienda que se referencia está ubicada en el pueblo de Goaigoaza, Sector Cariaprima, casa sin número, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito, agregado de la Sala).
Indicó que el “parto fue atendido por la señora ANTONIA MARÍA ÁLVAREZ VERA, (…), cédula de identidad N° V-3.138.094, con domicilio actual en Morón, quien para el entonces se desempeñaba como Partera”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Manifestó que realizó los trámites para su presentación de “adulto intrahospitalario ante el CNE, específicamente  (…) ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

martes, 11 de diciembre de 2018

LA TACHA DE FALSEDAD DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS

Eficacia probatoria de los instrumentos públicos y privados reconocidos:
El instrumento público hace plena fe, así  entre las partes como respecto de terceros, primero, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultades para efectuarlos; segundo, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar y, tercero, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae en instrumento (1359 y 1360 Código Civil).  La Ley necesita atribuir plena  fe a los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus atribuciones, e igualmente es necesario que se presuma la buena fe con que obran los particulares cuando hacen en presencia del funcionario público declaraciones pertinentes al asunto que quieren hacer constar en él; pero como no es imposible que funcionario y otorgantes, por culpa, negligencia o ignorancia, incurran en falsedades, simulaciones o fraudes, la fe atribuida a los instrumentos públicos debe cesar cuando se compruebe que en su otorgamiento se ha incurrido en tales faltas.

Los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tienen la misma fuerza probatoria de los instrumentos públicos, así entre las partes como respectos de terceros, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Erga omnes, el instrumento autenticado es prueba plena de que su otorgante hizo las declaraciones en él expuestas, y en tanto no se demuestre lo contrario, es fuerza presumir que esas declaraciones son verdaderas; pero ella no son, ni pueden ser obligatorias sino entre las partes y sus herederos y causahabientes  (1363 y 1381 del Código Civil).

El otorgante puede, sin embargo, impugnar de falsedad el acto mismo del reconocimiento; y de igual manera, al serle exigido el reconocimiento por la parte contraria o por ministerio de Ley, puede impugnar de falso el instrumento privado.

domingo, 29 de julio de 2018

Emprende, no hagas caso a los matadores de sueños

Son múltiples las formas en que muchos quieran matar tus sueños de emprender en tiempos de crisis. Quizá hasta la mayoría de ellos lo haga de buena fe, por temor a verte perder lo poco mucho que tienes para iniciar tu empresa. Lo cierto es que leyendo a muchos expertos y viendo en la historia como lo que hoy son grandes tuvieron que surgir o resurgir en medio de una crisis estamos cada vez mas seguros de que no hay tiempos malos para emprender, lo que hay es malos emprendedores. Como ejemplo de ello esta Japón que pese a la catástrofe ocasionada por la brutal guerra y la explosión de dos bombas nucleares lanzadas por el ejército de los Estados Unidos logro resurgir de las cenizas de su pueblo, estando ahora entre las más grandes potencias industriales del mundo.

Así también puedes encontrar a múltiples casos de jóvenes emprendedores y no tan jóvenes que dentro de sus limitaciones lograron en poco tiempo levantar un imperio comercial (Gates & Sanders).

Es de recordar el adagio oriental “que en tiempos de crisis mientras unos lloran, los genios venden pañuelos". Y es que por muy paradójico que suene es de las crisis que las grandes potencias y los grandes personajes se han vuelto precisamente en eso,  "Grandes".

Para ello de seguro lo primero que debieron hacer fue desprenderse de los pesimistas y de los pensmientos matadores de sueños. Dentro de nuestro Escritorio Jurídico poseemos amplia experiencia en la Constitución de empresas y con gran conocimiento del tipo de persona jurídica que puedes usar dependiendo tus necesidades, el objeto de tu empresa, el capital inicial y el numero de socios que quieren invertir en tu proyecto. Cada una de estás aristas son orientadas directamente en nuestras oficinas, ofreciendo amplia asesoria y las herramientas legales y técnicas para iniciar tu negocio, además de contar con contadores públicos y administradores que hacen tu misión mas completa.

A continuación les dejamos un post muy bueno al respecto:


La Radicación del Juicio Penal (Análisis jurisprudencial)

Poco se habla en el ámbito jurídico cotidiano respecto a la Radicación de un juicio, incluso este concepto nos viene a colación rara vez cuando en los medios de prensa se hace mención a algún suceso de conmoción, y se denota el desconocimiento genérico del tema incluso por parte de los mismos periodistas y medios de comunicación, ahora bien ¿Sabemos de se trata la Radiación?. Primero que nada debemos recordar que es la Radicación, por lo que citamos: Se refiere a la acción de ubicación del sitio o lugar territorial donde corresponde por ley o por excepción celebrarse el juicio o acto procesal del mismo.

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya cita textual se hace a continuación... “Competencia Territorial" Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

jueves, 12 de julio de 2018

APUNTES SOBRE DERECHO SUCESORIAL EN VENEZUELA (Parte I)

APUNTES SOBRE DERECHO SUCESORIAL EN VENEZUELA
¿Qué es suceder?
De acuerdo al diccionario de Cabanellas, Suceder es entrar una persona en lugar de otro.Suceder es una transmisión, pasar una cosa de una persona a otra, es decir, pasar un bien, un derecho o una obligación, de una persona vivo o muerto, a otra.Art. 796° C.C. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y se transmiten por la Ley, por la sucesión, por efecto de los contratos. Pueden adquirirse también por medio de los contratos".Del artículo anterior podemos concluir: Que la sucesión es un medio de adquirir y poder transmitir la propiedad y los demás derechos.En este curso sólo se estudiará la sucesión en sentido hereditario. Por lo tanto, a esos fines se entenderá por Sucesión: La transmisión de un derecho de una persona que muere a sus herederos o legatarios.

¿Por qué tiene existir la sucesión? El fin de la sucesión hereditaria es buscar mantener la economía; que las personas tengan un aliciente; algo por lo cual tener una razón para trabajar y así lograr bienes no solamente destinados para su subsistencia propia, sino para todas las personas que están a su cargo.

Concepto de Sucesión - según Sanojo

En un sentido extenso, la transmisión de un derecho de una persona viva o muerta a otra, así, el comprador, el donante, el heredero y el legatario son sucesores.En resumen tal como vimos en el Art. 796° C.C. Suceder es simplemente transmitir de una persona a otra una cosa; ya sea, que una persona la venda a otra, ya sea que la persona muera y deje una herencia o sea una persona que le de una donación a otra. Etc.En sentido estricto, es la transmisión de los derechos de un difunto (de cujus, causante) a un heredero o a un legatario.

Derecho hereditario

Concepto: "Conjunto de normas jurídicas que, dentro del Derecho Privado regulan el destino del patrimonio de una persona natural después de su muerte".Nota: Cuando nos referimos al Derecho Hereditario, siempre nos referimos a personas naturales, nunca a personas jurídicas. Derecho Hereditario, desde el punto de vista objetivo:Conjunto de normas con arreglo a las cuales el patrimonio de una persona se transmite a otra.El sentido objetivo busca reglamentar a quienes van a quedar los bienes, derechos y obligaciones después que una persona muere.Derecho Hereditario, desde el punto de vista subjetivo:Estudia simplemente por qué una persona en un momento dado puede suceder y por qué otra persona no puede suceder.Verá el derecho particular de cada una de las personas; la posibilidad que tengan para suceder y el orden de sucesión.

martes, 3 de julio de 2018

Definición al Estudio de la Sociedad

Las sociedades en el ámbito jurídico y económico son aquellas por la cual dos o más personas se obligan en común acuerdo a hacer aportes (especie, dinero o industria), con el ánimo de repartir entre sí las ganancias. En este caso se denomina sociedad a la agrupación de personas para la realización de actividades privadas, generalmente comerciales. A sus miembros se les denomina socios.   

El concepto amplio de sociedad, en contraposición al concepto tradicional, entiende que esa puesta en común de bienes, esa estructura creada entre dos o más personas, puede no estar destinada esencialmente a obtener un lucro, no siendo este ánimo un elemento esencial del referido contrato, por cuanto existen sociedades que pueden responder a un interés particular distinto al de sus socios.  
Según el Código Civil Venezolano, describe a la Sociedad en su Artículo 1.649 como un "contrato, por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico".   

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