lunes, 9 de septiembre de 2019

¿Que hacer cuando se es visitado por funcionarios bajo la excusa de un Allanamiento?



Llama poderosamente la atención la ligereza con que los cuerpos de “seguridad" del estado venezolano día a día distan de ese calificativo facultativo entre comillas y como se han encargado ya de manera descarada de hacer “allanamientos" de morada, oficinas, y otros lugares privados sin una respectiva orden emanada de tribunal de control alguno. Esta acción antijurídica deja en entredicho cada día más al ya muy señalado sistema de justicia venezolano.

Al parecer en muchos casos basta con presumir de que el ciudadano “visitado" tiene dinero o una posición económica que pueda hacer dudar su origen para que las fuerzas policiales cometan tal diligencia de manera improvisada y bajo un manto de vicios y amenazas que cubren la legalidad en pro de conseguir beneficios económicos para los funcionarios actuantes.

Esta práctica era muy común de funcionarios del CICPC que bajo la excusa de avistar a un sospechoso incluso en la entrada de su propia casa lo amedrentaba y entraban a la misma, y si conseguían algún objeto proveniente del delito o simplemente que no fuese justificado por su condición económica estos eran procesados y tristemente imputados por un Ministerio Público cómplice por omisión. Sí, omisión, la omisión de no verificar las actuaciones policiales y admitir actos contrarios a la ley por la conducta típica de funcionarios corruptos, que incluso retienen ilegítimamente a familiares de las víctimas en estos casos bajo la amenaza y extorsión. Ahora esta práctica se ha generalizado a nivel nacional, a los sabuesos del CICPC se les han unido en unísono la Policía Nacional, sobretodo con su grupo especial FAES, la GN, con su escuadrón “elite" contra la Extorsión y el Secuestro CONAS, y el DGCIM.

miércoles, 4 de septiembre de 2019

Principio de Doble Connotación de la Investigación Fiscal o de Objetividad en la Investigación

La Objetividad es un Principio legal en el Accionar de los y las fiscales del Ministerio Público, establecido en el artículo 10 de la Ley Organica que rige su obrar como Poder Público Nacional y que realmente hoy en día esta sujeto a muchas reservas por parte de la ciudadanía en general.  a la postre de dicha norma, la citamos en el presente artículo que no queremos se confunda con un trabajo Profesional o de Grado, en realidad es la opinión de nuestro equipo de trabajo que día a día se topa con dificitudes propias del ambito de crisis de valores que a su vez a generado segun criterio subjetivo la crisis economica y social en que en la actualidad se encuentra sumergido el país.

Artículo 10. "Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia". En realidad conocemos muchos y muchas funcionarios de este Poder Público que con sacrificio y desapego a lo material realizan su trabajo día a día, exponiendo hasta sus vidas en la calle, pues no gozan de escoltas o vehículos que puedan servirles en tener una mejor calidad de vida en el ejercicio de su profesión, pero tambien conocemos muchos que de manera automata solo se dedican a acusar sin hacer un minimo de diligencias en pro de buscar el verdadero esclarecimiento de los hechos, causando silencio de pruebas en cuanto a la no aceptación de testimoniales y documentales que pueden servir a coadyuvar a la busqueda de la verdad en cada investigación.

lunes, 2 de septiembre de 2019

Breve estudio sobre El Interdicto de Amparo y el Interdicto por Despojo y Perturbación

Analisis El artículo 2.º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “La acción de amparo procederá contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
La vía de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Constitución y por la ley, pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir, en aquellos casos en que se está ante manifiestos desconocimientos de la Constitución y de la ley y que son susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, la acción de tutela procede contra actuaciones materiales o vías de hecho.

jueves, 28 de marzo de 2019

187.11 de la Constitución, la Cruda Realidad

Resulta asombroso (aunque ya no mucho) que el nivel de desesperación de los factores más radicales de la oposición haya llegado a tal declive de su raciocinio, al querer creerse la falsa interpretación del Artículo 187.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en ningún momento describe la autorización para que ejército alguno intervenga militarmente con el uso de la fuerza eminente para lograr objetivos contrarios a la paz de la nación, y socavando y hasta desplazando autoridad alguna del estado. 

Artículo 187.11 “Corresponde a la Asamblea Nacional: 11- Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país". Fíjense que en ningún momento se habla de intervención militar extranjera con fines de uso de la fuerza en nuestro territorio nacional ni mucho menos en contra de nuestro propio estado, lo que es ante los ojos de cualquier ciudadano común del mundo una locura que dentro del orden jurídico de alguna nación sea contemplado un autogolpe o un llamado de injerencia belicista contra el mismo estado. Lo que si es cierto es que es deber de la Asamblea Nacional autorizar la entrada de Misiones Extranjeras en nuestro territorio o de nuestras propias misiones fuera del mismo, y que para nadie es un secreto que dentro de los acuerdos bilaterales y multilaterales de países y asociaciones de países con fines comunes existan acuerdos de cooperación militar y se hagan ejercicios conjuntos entre sus ejércitos, tal como desde 1948 hasta entrado este nuevo siglo nuestra republica siempre ha suscrito con los Estados Unidos y los acuerdos de formación con la tristemente célebre recordada Escuela de las Américas, o con los acuerdos autorizados desde el año 2001 con Rusia de cooperación técnica, armamentista y militar entre ese país y nuestra república y que implica la profesionalización de personal de la aviación venezolana por ejemplo con la entrada de los aviones Sukoi y helicópteros Mi-17. 


viernes, 22 de febrero de 2019

EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR LA SOLICITUD DE INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante oficio 4330/119 del 8 de agosto de 2016, recibido el 20 de octubre del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de la solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORGADO, sin identificación en autos, asistido por el abogado Frank Isaías Sangrona, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 227.003.
La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2016, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.
El 26 de octubre de 2016 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO fue designada ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.
Realizado el estudio del expediente este Alto Tribunal pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de agosto de 2016, el ciudadano Carlos Alberto Morgado, asistido por el abogado Frank Isaías Sangrona, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, una solicitud de inserción de acta de nacimiento. En su escrito, entre otros aspectos, expuso lo siguiente:
Que nació el “24 de junio del año 1968, en la vivienda de [su] madre ciudadana PATRICIA ALVARADO MORGADO, cédula de identidad N° V-8.594.639 fallecida ab-intestado en fecha 21 de noviembre del año 1990. (…). A la vivienda que se referencia está ubicada en el pueblo de Goaigoaza, Sector Cariaprima, casa sin número, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito, agregado de la Sala).
Indicó que el “parto fue atendido por la señora ANTONIA MARÍA ÁLVAREZ VERA, (…), cédula de identidad N° V-3.138.094, con domicilio actual en Morón, quien para el entonces se desempeñaba como Partera”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Manifestó que realizó los trámites para su presentación de “adulto intrahospitalario ante el CNE, específicamente  (…) ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

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